Exp. 1951
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de junio de 2.011, se recibió y se le dio entrada a la demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO, MERVIN JOSÉ BOLAÑO y OWEN OMAR OSORIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de 7.765.388, 7.811.395 y 4.744.378 respectivamente, de este mismo domicilio, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en pagar la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en la incidencia de las cuestiones previas y declaradas sin lugar.
En fecha 19 de julio de 2.011, el abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de alegatos, y el Tribunal por auto de la misma fecha agregó el mismo a las actas.
En fecha 19 de julio de 2.011, el abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia informando al Tribunal que consigna los emolumentos necesarios para que sean librados los recaudos de intimación.
En fecha 21 de julio de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal, estampó diligencia informando al Tribunal que hasta la fecha la parte actora no le había suministrado los gastos de transporte para su traslado a fin de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2.011, el abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando se libre la boleta de intimación al abogado WILLIAM LEAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO, MERVIN JOSÉ BOLAÑO y OWEN OMAR OSORIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de 7.765.388, 7.811.395 y 4.744.378 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 25 de julio de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora le suministró los emolumentos relativos a las copias fotostáticas de la demanda y la orden de comparecencia, para una sola compulsa, ha suministrado los gastos de transporte para su traslado, e indicó la dirección de la parte demandada en el libelo y por diligencia.
En fecha 25 de julio de 2.011, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordena la intimación de los demandados ciudadanos GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO, MERVIN JOSÉ BOLAÑO y OWEN OMAR OSORIO URDANETA, o a su apoderado judicial abogado WILLIAM LEAL VIELMA.
En fecha 02 de agosto de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora le suministró los emolumentos relativos a las copias fotostáticas de la demanda y la orden de comparecencia, para una sola compulsa, ha suministrado los gastos de transporte para su traslado, e indicó la dirección de la parte demandada en el libelo y por diligencia.
En fecha 03 de agosto de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que intimó al abogado en ejercicio WILIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y que el mismo se negó a firmar la boleta de intimación.
En fecha 16 de septiembre de 2.011, el Tribunal dictó auto ordenando librar la notificación secretarial a fin de perfeccionar la intimación, del abogado WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente entregó la boleta de complementación de la intimación del demandado.
En fecha 05 de octubre de 2.011, el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, actuando con el carácter de sedicente demandante de autos, presento escrito de alegatos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El abogado WILLIAM LEAL VIELMA, en su escrito de alegatos presentado opuso lo siguiente:
Solicita al Tribunal decrete la perención breve de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 167 ordinal 1°, el cual establece la obligación para el demandante reimpulsar la citación de los demandados en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda, indicar la dirección de los mismos y cancelar los gastos del traslado del Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación o citaciones respectivas, cosa que no ocurrió, en la presente causa debido a que el sedicente demandante de autos, en ningún momento, ni desde el momento de ser admitida la presente demanda, ni después del auto dictado por este Despacho mediante el cual fue ampliado el auto de admisión primigenio por este Tribunal, el sedicente demandante de auto, no cumplió con las obligaciones que como demandante tiene de impulsar a citación de los supuestos demandados, pues como consta de autos y en virtud el principio de adquisición procesal opongo al sedicente demandante, las exposiciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, en la pieza de honorarios aperturaza por este Tribunal, en la cual consigna la dirección de quien suscribe el presente escrito y canceló una sola boleta de citación (la mía cuando yo no soy parte en dicho proceso, ni puedo representar en el dicho juicio supuestos demandados) y siendo más que evidente hay constancia en actas que el sedicente demandante de autos, no cumplió con la obligación procesal que tiene de impulsar las citaciones respectivas aún cuando el colega, tiene pleno conocimiento de que no puede intentar demanda alguna por dicho concepto contra los supuestos demandados de autos, y sin tomar en cuenta la orden que le impartió este Tribunales la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de julio del presente año.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, (en este caso de los co-demandados), por no tener el carácter que se le atribuye, por la siguiente razón: Tal como lo estableció de manera acertada este Tribunal en la sentencia interlocutoria antes referida, el juicio de honorarios profesionales es un juicio autónomo e independiente, personal por lo que debe citarse a los intimados personalmente, y no citarme a mi con un carácter que no tengo de apoderados de los supuestos co-demandados de autos, ya que si bien es cierto que tengo un poder apud-acta, concedido por dichos ciudadanos, para el juicio de Rendición de cuentas, no tengo autorización , ni puedo en derecho representar a dichos ciudadanos en un juicio diferente al juicio de rendición de Cuentas, ya que las facultades y la representación que me fue conferida en dicho poder apud-acta, única y exclusivamente lo fueron para ese juicio y no para ningún otro juicio, pues estaría yo actuando sin limitación alguna en representación de dichos ciudadanos sin su autorización y con violación expresa y flagrante de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que poder Apud-Acta, solo faculta para representar en el juicio en el cual está otorgado.
Ahora bien, con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ha surgido una nueva doctrina de la Sala de Casación Civil que data del 02 de julio de 2004, expresa en parte lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, Ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
Observa el Tribunal que la presente demanda se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por el abogado Oscar Fuenmayor Urribarrí en contra de los ciudadanos Germán Agustín Portillo, Mervin José Bolaño y Owen Osorio Urdaneta, mediante el cual se ordenó por auto la intimación personal de los mismos o de su apoderado judicial; asimismo, se constata de las diferentes exposiciones realizadas por el Alguacil del Tribunal de fecha 25 de julio y 02 de agosto de 2011, que la parte actora solo canceló la copia de la compulsa para la intimación de uno de los co-demandados, sin dar cumplimiento a la obligación de producir las copias de las compulsas para la intimación de cada uno de los co-demandados, dentro del lapso de los treinta días continuos a partir de la admisión de la demanda, conforme con la doctrina parcialmente transcrita; igualmente consta en el cuaderno de honorarios profesionales que la parte actora solicito la intimación del abogado William Leal Vielma como apoderado judicial de los ciudadanos Germán Agustín Portillo, Mervin José Bolaño y Owen Omar Osorio Urdaneta. Pero le otorgaron poder apud ante el Secretario del Tribunal con plenas facultades para actuar en el juicio principal de Rendición de Cuentas. Ello así, advierte esta Sentenciadora que el presente proceso constituye un juicio Autónomo y no incidencia de aquel juicio, pues su actuación y facultades se circunscribe para actuar en el juicio principal, y no para intimarlo en nombre de los ciudadanos Germán Agustín Portillo, Mervin José Bolaño y Owen Omar Osorio Urdaneta, para que pague o se acoja al derecho de retasa en el juicio de honorarios profesionales con el referido poder apud acta, en atención que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”(Subrayado por el Tribunal ).
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.644 del 12 de diciembre de 2001, caso: “Cipriano Arellano Contreras”, reiterada en sentencias Nros. 880 del 5 de mayo de 2006, caso: “Ana Teresa Armas” y 584 del 30 de marzo de 2007, caso: “Reina Tortolero Briceño”, determinó en cuanto a la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.’ (s.S.C. nº 2644 del 12.12.01, exp.00-2906).
Por otra parte, tampoco se observa en el cuaderno de honorarios profesionales que los demandados hayan actuado en el expediente para considerarlos intimados. Por consiguiente, efectuando un computo desde la fecha de la admisión de la demanda (28-06-2011) hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta días consecutivos sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en la doctrina en referencia. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la perención de la causa. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (17) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
|