JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11-10-2.011, y posteriormente se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, a la demanda DIVORCIO 185-A que siguen los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTILLO y ELVIS VALENTIN MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.254.187 y 15.659.569 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARY CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.480.787, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.265, de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”.
Por su parte, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Examinando cuidadosamente el escrito de solicitud se observa, que los cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Silencio, Calle 2, Casa No. 37, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia, y a su vez, señalan que están domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 140 A del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de que los cónyuges tuvieron residencias separadas, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
En el caso de autos, aprecia el Tribunal que el último domicilio conyugal fijado por ambos cónyuges fue en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo éste el competente para conocer de la presente solicitud, en virtud que los cónyuges tienen residencia separadas. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer de la presente causa por razón del territorio y se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia. Remítase bajo oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador y se remitió constante de ocho (08) folios útiles, bajo oficio No. 620-2.011. EL SECRETARIO.