REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de julio de 2.010, se admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado JAIME BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.045, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.381, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.772, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCÓN Y ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.070.221 y 4.763.682 respectivamente, de este mismo domicilio, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal, en la nulidad de la venta con hipoteca de un inmueble formado por una parcela de terreno y una casa, el terreno esta signado con el No. 11-D, el cual forma parte de una zona de mayor extensión distinguido con el nombre de “EL ALMIRANTE”, en extensión de EL HATO “EL CARDON”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie mil ochocientos sesenta metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (1.860,74 mts2) y sus linderos son: NORTE: Lote de terreno propiedad que es o fue de CARLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, signad con el No. 10-D, SUR: Terreno que es o fue del Dr. RAFAEL ANDRADE, ESTE: terreno que es o fue del Dr. FELIX ANDRADE, y OESTE: Terreno que es o fue de CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, signado con el No. 8-C.
En fecha 02 de agosto de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que no pudo practicar la citación del co-demandado ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCÓN, por cuanto no vive en la dirección que le fue indicada por el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó le fuera suministrada una nueva dirección a los fines de practicar la citación del co-demandado.
En fecha 01 de octubre de 2.010, el abogado JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381, de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia indicándola Tribunal que no posee otra dirección del co-demandado y solicito la citación cartelaria del co-demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a indicar la dirección de habitación del co-demandado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación del co-demandado y consignó los recaudos de citación a las actas.
En fecha 11 de octubre de 2.010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación del co-demandado ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO y consignó los recaudos de citación.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, el abogado JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381, de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito donde solicita la citación cartelaria del co-demandado VICTOR JULIO BERNAL RINCÓN.
En fecha 05 de octubre de 2.011, el Tribunal mediante auto ordenó la citación cartelaria del co-demandado ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2.011, el abogado JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381, de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito desistiendo del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio JAIME BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.381, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO DURAN, expreso su voluntad de desistir del procedimiento, constatándose del poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20-04-2.010, anotado bajo el No. 24, Tomo 34, de los Libros llevados por esa Notaría, que corre inserto al folio siete (07) al nueve (9) ambos inclusive, que tiene plena facultad para desistir.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el desistimiento del procedimiento en los términos expresado por la parte actora, todo de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su Homologación al Desistimiento del Procedimiento, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlg.
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