REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 d eOctubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, representada por su apoderada judicial abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.503, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.530.164 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, está fundamentada en un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, cuyo destino fue la adquisición de un vehículo y como lo señala la parte actora en el escrito libelar el precio estipulado por la venta antes referida fue de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), de los cuales el comprador pagó una inicial por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo), obligándose a pagar como SALDO CAPITAL la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.500,oo), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, siendo exigible la primera de las cuotas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato y de manera subsiguiente hasta la total y definitiva cancelación.
Igualmente indica que el demandado ya identificado, solo pagó OCHO (08) cuotas mensuales de las veinticuatro (24) pactadas, quedando un saldo adeudado de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.030,87) que reclama con la demanda, mas los intereses convencionales y moratorios, respectivos.
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”(omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la cantidad de dinero debe ser liquida exacta y no debe estar sujeta a condición y término alguno como lo es en el presente caso.
Sostiene el autor Henriquez La Roche lo siguiente:
“…El juicio de valor nada tiene que ver con la procedencia o no de la acción sino que la misma no puede ser deducida por el procedimiento monitorio, y el Juez, ante la falta de cumplimiento de los extremos señalados en al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, negará la admisión de la demanda, si faltare en primer término, alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, vale decir, que la pretensión del demandante no persiga el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. Tampoco es aplicable a las llamadas acciones mero declarativas ni constitutivas, puesto que solo se aplica para las acciones de condena en que el crédito además de ser líquido y exigible, debe ser determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
En consecuencia al no cumplir la pretensión con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora exige con la presente demanda el pago de una cantidad de dinero sujeta a condición y plazo y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 643 eiusdem, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo la Una y veinte minutos (1:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario Temporal

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. No. 2251-11