Exp.2074-2010
Sentencia No.144-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.

DEMANDADO: JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.314, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, admitida el veintidós (22) de Abril de 2010, presentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.233 Y 40.731, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que consta de documento privado de fecha 18 de diciembre de 2006, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública del Municipio Sucre el día 24 de marzo de 2007, que la Sociedad Mercantil TRIGRE MOTORS, S.A., domiciliada en la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 23 de Junio de 1999, bajo el No. 44, Tomo 58-A, celebró con el demandado, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual TIGRE MOTORS, S.A. vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, un vehículo, marca FORD, modelo tipo: EXPLORER, Año: 2007, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, Serial del Motor -7A21227, Serial de Carrocería: 8XDEU748478A21227, placas: KVO08E, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes.
Señala igualmente la representación judicial de la parte actora, que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual la vendedora TIGRE MOTORS, S.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), a la vendedora en el plazo improrrogable de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 18 de Diciembre de 2006, contentiva cada cuota en cuestión, de capital e intereses, conforme a lo establecido en la casilla cinco del contrato referido, asimismo el Comprador convino con el Vendedor o su cesionario que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del Vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mimos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable, en consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos y que en su oportunidad la tasa de interés convenido fue de veinte por ciento (20%), todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado documento.
Indica igualmente el apoderado judicial de la parte actora que se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, el comprador quedaría a deber al Vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento; y los interese de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, conviniéndose también que en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado, el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho a exigir al comprador a) la totalidad de los interese convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la cláusula quinta; c) el saldo total adeudado por capital y d) los intereses de mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el Vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación.
Así mismo se convino conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo establecida en la Casilla Cuatro y/o el incumplimiento por parte del Comprador de una cualquiera obligaciones que asume conforme a lo establecido en la Cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el Vendedor al Comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital. En este supuesto, el Vendedor o su cesionario, según fuere el caso, podrían exigir al Comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a la cláusula Sexta del contrato mencionado.
Ahora bien, refiere el apoderado actor de esta litis que consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio que la vendedora TIGRE MOTORS, S.A., cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con JOSE POLANCO IGUARAN, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del contrato y dándose por notificado como deudor cedido, el demandado, reconociendo y ratificando todos los pagos referidos y autorizando a la parte actora a cargar el monto de las cuotas pactadas en la cuenta signada con el No. 0108021139010003952 que mantiene el deudor, en la referida Entidad Financiera.
Ahora bien, señala la representación judicial de la parte actora, que de las cuotas mensuales que comprenden amortización al capital e intereses, la deudora adeuda a su representada judicial, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.759,72), correspondiente a las cuotas mensuales que incluyen capital e intereses convencionales de los meses adeudados, especificados en el libelo de la demanda, adicionalmente, la falta de pago oportuno ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados al 24,90% lo cual hace un monto de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.487,87), por lo tanto el saldo deudor para la fecha de la interposición de la demanda era la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 81.544,22) que con ocasión del incumplimiento por parte del ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
Por los fundamentos expuestos, en nombre de su representada ocurren para demandar al ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado, quedando en beneficio de la demandante, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por causa del incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato, más las costas y costos del juicio.
Fundamentan su demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, artículo 1.514, primer aparte eiusdem, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil vigente.

CONTESTACION A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 19 de Mayo de 2011 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni procedente el derecho invocado.
Negó y rechazó que su defendido se obligue a pagarle al vendedor o su cesionario el saldo del precio o saldo de capital conjuntamente con los intereses que resulten aplicables.
Negó y rechazó que su defendido, convino que el saldo del precio o saldo de capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario.
Negó y rechazó que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
Negó y rechazó que se convino que en caso de falta de pago de algunas de las cuotas mensuales devengaría intereses de mora.
Negó y Rechazó que se estableciera que en caso de falta de pago de cada cuota pactada a su vencimiento, el comprador quedara a deber la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trata.
Negó y Rechazó que su defendido, adeuda a la demandante por concepto de capital e intereses convencionales, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.759, 72), por supuesto concepto de intereses convencionales de los meses que señala la demandante como adeudados.
Negó y Rechazó que la suma exceda a la octava parte del precio total del bien mueble.
Negó y Rechazó que adicionalmente la falta de pago oportuno, haya generado intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al 24,90% lo cual hace un total de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.487,87) por concepto de intereses de mora
Negó y rechazó que el saldo deudor de su representado ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, por concepto de las cuotas pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de este libelo es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 81.544,22) en virtud del supuesto incumplimiento de su defendido.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha seis (06) y once (11) de Octubre del año 2011 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable del Contrato de Venta con Reserva de Dominio al cual se le diera fecha cierta el 24 de Marzo de 2007, en donde se deriva que la plena propiedad del vehículo vendido aún no existe en el comprador demandado, por haberse reservado el vendedor o su cesionario, el dominio y propiedad sobre la cosa vendida, observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-
b.- Invoco el mérito favorable de la planilla denominada posición deudora del Banco, acompañada con el libelo de la demanda, en donde se evidencia el saldo deudor del demandado, en lo que respecta a este documento ésta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2074-2010 por libelo de demanda presentado el día 21 de Abril de 2010, siendo admitido en fecha 22 de Abril del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL debidamente representada por sus apoderados judiciales Abogados EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.233 y 40.731, respectivamente demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio al ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil TIGRE MOTOR,S celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN en fecha 24 de Marzo de 2007, vendiéndole un vehículo marca FORD, modelo tipo: EXPLORER, Año: 2007, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, Serial del Motor -7A21227, Serial de Carrocería: 8XDEU748478A21227, placas: KBO08E y en esa misma fecha cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con el demandado, perfeccionándose de ésta manera el documento de compra-venta antes referido y la cesión del crédito con la simple entrega del contrato.
Consta en actas que el precio convenido por las partes por la celebración del contrato de venta a crédito fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo). Obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), a la vendedora o su cesionario en el plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas.
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que al ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, identificado en actas se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente los meses que van desde agosto de 2008 hasta marzo del año 2010, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra del ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN. En consecuencia:
1.- Se RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil TIGRE MOTORS, S.A. la cual cedió y traspasó sus derechos a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, en fecha 24 de marzo de 2007 .
2.- Se ordena al ciudadano JOSE ANGEL POLANCO IGUARAN, devolver y entregar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehiculo Marca: FORD, Modelo Tipo: EXPLORER, Año: 2007, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, Serial de Motor: -7A21227 Serial de Carrocería: 8XDEU748478A21227, placas: KBO08E, objeto del contrato de compra venta.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.233 y 40.731, respectivamente y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA