Exp.1.796-2009
Sentencia No.276
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1997, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de Marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto.
DEMANDADOS: ALEXANDER REDERIT ROMERO HUERTA, JESUS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.465.903 y V- 4.995.879 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares por Intimación recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, admitida el 03 de Junio de 2009, presentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257, en contra de los ciudadanos ALEXANDER REDERIT ROMERO HUERTA, JESUS ROMERO, antes identificados.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, le concedió un préstamo a intereses al ciudadano ALEXANDER REDERIT ROMERO HUERTA, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.500,oo), para ser invertido para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagado en Treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta 0733051965.
Señala igualmente que fue convenido entre las partes que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual del 24,5% y que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por la demandante libremente, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela.
Asimismo indica que fue convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma tres puntos porcentuales anuales adicionales los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre sin necesidad de aviso previo al demandado. Que igualmente quedó convenido entre las partes que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el evento de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude la parte demandada por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando se incumpla cualquier obligación que se haya contraído con el Banco derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualquier empresa que conforma su Grupo Financiero.
Ahora bien, expresa el apoderado actor que en el contrato celebrado por su representada con el demandado, se evidencia que el ciudadano, JESUS ROMERO, identificado en actas, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Enuncia igualmente que con ocasión de que han sido múltiples e inútiles las diligencias que su representada ha realizado para lograr que la parte demandada, efectúe el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, sin que hasta la fecha haya logrado resultado alguno, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar al ciudadano ALEXANDER REDERIT ROMERO HUERTA y a su fiador solidario ciudadano JESUS ROMERO, por cobro de bolívares y en vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que cancele las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOCE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.645,63) que la demandada adeudaba para el día 27 de Mayo de 2009, en virtud del contrato de préstamo mencionado. 2) La Cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.160,12) por concepto de intereses del préstamo por la falta de pago de la referida obligación desde el 18 de Septiembre de 2008 hasta el día 10 de Mayo de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. 3) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232,89) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el 18 de Octubre de 2008 hasta el día 27 de Mayo de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todo lo cual alcanza la suma de QUINCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.038,64).
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la intimación personal de los demandados, en fecha 10 de Agosto de 2009 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplida todas las formalidades de Ley se procedió a designarles defensor ad litem a los demandados recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó que en diversas oportunidades trató de localizar a los demandados en diversos sitios, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni procedente el derecho invocado.
Negó y rechazó que se le adeude al demandante la cantidad de DOCE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.645,63) para el día 27 de Mayo de 2009.
Igualmente negó y rechazó que se le adeude a la empresa demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.160,12) por concepto de intereses del préstamo por la falta de pago de la referida obligación desde el 12 de Septiembre de 2008 hasta el día 18 de Septiembre de 2008.
Negó y rechazó que adeude la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232,89) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el 18 de Octubre de 2008 hasta el día 27 de Mayo de 2009.
Finalmente negó y rechazó que adeude a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad total de QUINCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.038,64).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha dos (02) y once (11) de Agosto del año 2010 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se inició el presente juicio signado en el expediente 1.796-2009 por libelo de demanda presentado el día 28 de Mayo de 2009, siendo admitido en fecha 03 de junio del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A debidamente representada por su apoderado judicial Abogado DAVID MOUCHARFIECH., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 14.523.985 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, demanda por Cobro de Bolívares a los ciudadanos ALEXANDER REDERIT ROMERO HUERTA, JESUS ROMERO, habiéndose constituido este último como fiador solidario.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, celebró un contrato de préstamo a intereses al ciudadano ALEXANDER REDERIT ROMERO HUERTA, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.500,oo), para ser invertidos para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagados en Treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta 0733051965.
Igualmente fue convenido entre las partes que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual del 24,5% y que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por la demandante libremente, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela.
Asimismo indica que fue convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma tres puntos porcentuales anuales adicionales los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre sin necesidad de aviso previo al demandado
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, consumó la obligación que a esta se circunscribía cuando depositó en la cuenta 0733051965. perteneciente a el demandado, el dinero dado préstamo, el cual según las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente causa se hizo efectivo el día dieciocho (18) de Abril de 2007, no obstante el ciudadano ALEXANDER REDERIT ROMERO HUERTA, se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente los meses que van desde septiembre de 2008 hasta mayo del año 2009, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra de los ciudadanos ALEXANDER REDERIT ROMERO HUERTA, JESUS ROMERO. En consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.038,64). Cantidad que corresponde al pago de Saldo de capital de préstamo, intereses convencionales e intereses moratorios.
2.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses por concepto de mora que sigan venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia sea definitivamente firme.
Obró como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257 y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
EL SECRETARIO
ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
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