REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Se inició la presente causa por demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por las Abogadas en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.891.303 y 10.451.146 e inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 33.732 y 60.209 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, con el No. 1, Tomo 16-A, en contra del ciudadano ARMANDO FILEMON FARFAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.873.551, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió en fecha tres (03) de Julio de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, la parte demandada se dio por citada.
El día Veintisiete (27) de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 200, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de oposición a la rendición de cuentas.
Seguidamente, el día Cinco (05) de Noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia , las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
El día Cuatro (04) de Diciembre de 2009, el Tribunal profirió sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión prueba opuesta.
II
DEL DESISTIMIENTO
En diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2011, suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ NUÑEZ, antes identificado, parte demandante, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio JOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 126.707, expuso:
“Renuncio expresamente a la acción que tengo intentada en el expediente N° 2474, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal. En este estado presente WILLIAM LEAL VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, titular de la cédula de identidad No. 7.629.310, y de igual domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso: Acepto la renuncia de la acción que este acto realiza el ciudadano ALFREDO PEREZ NUÑEZ, antes identificado en autos...”
El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento, y por cuanto se desprende del poder apud acta de fecha Nueve (09) de Octubre de 2009, que corre inserto en el folio Veintidós (22) conferido por la parte demandada al abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, quien otorga su consentimiento al desistimiento por estar trabada la litis, la facultad expresa para desistir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, así como también declarar terminado el presente juicio y el archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el Desistimiento del Procedimiento, en el juicio de Rendición de Cuentas, seguido por el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ NUÑEZ, en contra de los ciudadanos OWEN OMAR OSORIO URDANETA, GERMAN AGUSTIN PORTILLO y ALEXIS ALEXANDER MORAN, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente juicio y el archivo del expediente.
Se hace constar que los Abogados OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI y JOANNA BARRIOS, asistieron a la parte demandante. Y el Abogado WILLIAM LEAL VIELMA, obró en este acto con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
|