REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio KATHERINE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.824, inscrita en el Inpreabogado con el No. 122.415, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGELO ANTONIO MARIOSA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.107.577, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO FUENMAYOR SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.383.534, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió en fecha doce (12) de Enero de 2011, ordenándose la Intimación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido practicar la intimación personal del demandado.
El día Veintiocho (28) de Julio de 2011, se ordenó la intimación cartelaria. Y en fechas ocho (08) de Agosto de 2011 y Veintiuno (21) de Septiembre de 2011, fueron consignados los ejemplares del diario en los cuales fue publicado el cartel de intimación.

II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha cinco (05) de Octubre de 2011, la Abogada en ejercicio y de este domicilio KATHERINE TORRES, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, expuso:

“En virtud de la demanda interpuesta por mi representado en fecha once (11) de enero del 2011 en contra del ciudadano Raymundo Fuenmayor por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.129,76), más los costos procesales e intereses que se sigan generando hasta la presente fecha; y dada la naturaleza del presente proceso, se solicito al Tribunal que se acordara Medida Preventiva de Embargos sobre los Bienes pertenecientes al demandado hasta que se cubriera la cantidad demandada, ahora bien, el Tribunal acordó preventivamente el embargo, comisionando a tales efectos a los Tribunales Especiales Ejecutores de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción, correspondiéndole conocer por distribución el Tribunal Tercero Ejecutor, y no fue sino en fecha doce (12) de abril de 2011 cuando se procedió a embargar la siguiente unidad vehicular perteneciente al demandado, descrito con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Captiva 3.2 AW; Uso: Particular; Año. 2007; Color: Marrón; Capacidad: 7 puestos; Tipo: Sport Wagon; Placa: VCW38B; Serial de Carrocería: KL1DC63617B098563 Y Serial del Motor: 10HMCH070470340 por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000), lo cual incluye la obligación principal, los intereses, costos y costas procesales, la referida unidad fue llevada y custodiada a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO. Es el caso ciudadano Juez, que el demandado Raymundo Fuenmayor, canceló extrajudicialmente la suma adeudada a mi poderdante, cancelándole la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), a su entera satisfacción cubriendo el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 77.932 que corresponde a la Obligación Principal, la cantidad de Bs. 8.675,92 que corresponde los intereses legales generados hasta el mes de Septiembre, la cantidad de Bs. 6.870,24 por concepto de Costos procesales y la cantidad de Bs. 16.521,84 que representa el pago de los Honorarios Profesionales causados por el presente procedimiento. Por tal motivo, y en nombre de mi representado vengo en este acto a DESITIR DE LA PRESENTE DEMANDA, DE LA PRETENSIÓN ALEGADA EN EL ESCRITO LIBELAR Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, instaurado en contra del ciudadano Raymundo Fuenmayor, asimismo una vez homologado y dándole la autoridad de Cosa Juzgada al presente Desistimiento, se oficie a la Depositaria Judicial Maracaibo a los fines de que se le haga la entrega material del Vehículo antes descrito al demandado y por último se me haga entrega de los documentos originales que reposan en las actas procesales, previa certificación. Una vez proveído lo anteriormente solicitado, sírvase ordenar el Archivo Judicial del presente expediente... Solicito asimismo, en virtud de que el pago de la obligación ya fue cancelada, se suspenda la medida de embargo preventiva sobre la unidad vehicular antes identificada.”

El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, y asimismo se desprende del documento poder autenticado en fecha Nueve (09) de diciembre de 2010, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No.44, Tomo 21 de los libros respectivos, que corre inserto en los folios del once (11) al trece (13), conferido por la parte actora, la facultad expresa para desistir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, así como también declarar terminado el presente juicio y el archivo del expediente.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el Desistimiento del Procedimiento, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano ANGELO ANTONIO MARIOSA AÑEZ, en contra del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO FUENMAYOR SERRANO, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada., se suspende la medida de embargo decretada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Abril del 2011, y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., lo conducente. Igualmente, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Se hace constar que la Abogada KATHERINE TORRES obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO