REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la anterior diligencia presentada por sus firmantes ciudadanos ARMANDO DAVID PULGAR ESTRADA y MARÍA EUGENIA URDANETA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.523.909 y 15.937.110 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Inpreabogado con el número 89.838 y de este mismo domicilio, en la cual dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día primero (01°) de noviembre de 2007, ante la Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número doscientos setenta y cinco (275), de los libros llevados por la Referida Jefatura Civil para año 2007, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de que adquirieron bienes y que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Una casa quinta distinguida con el No 91A-44, de la Urbanización Los Naranjos, segunda etapa, situada en la avenida 84, esquina de la calle 93, sector La Macandona en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide treinta metros (30 Mts) en línea quebrada y linda con parcelas Números 8 y 9; SUR: mide veintiséis metros (26 Mts) y linda con parcela No 11; ESTE: mide dieciocho metros (18 Mts) y linda con avenida 2 “Los Naranjos” y OESTE: Mide ocho metros (8 Mts) y linda con parcela No 7; consta de: sala-comedor, sala de estar, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, lavadero y garaje, correspondiéndole un porcentaje de 0,61% sobre el área vendible de la Urbanización Los Naranjos, segunda etapa, según documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1984, bajo el número diez (10), tomo dieciocho (18), protocolo primero (1°). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ARMANDO DAVID PULGAR ESTRADA según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, anotado bajo el número veintidós (22), Protocolo Primero (01), Tomo veinticuatro (24), valorado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA OCANDO, por lo que el ciudadano ARMANDO DAVID PULGAR ESTRADA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.

Un (01) Vehículo MARCA: Ford; MODELO: Laser 1.8 Auto; AÑO: 1999; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACA: GBC38V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP11E0X8A27968. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano ARMANDO DAVID PULGAR ESTRADA según Documento Autenticado ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo en fecha veinte (20) de enero de 2010, anotado bajo el número setenta y ocho (78), tomo 7, valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ARMANDO DAVID PULGAR ESTRADA por lo que la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA OCANDO renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.

Una cuota inicial de pago en virtud de un contrato de opción de compra-venta de un inmueble ubicado en la calle 83, avenida 40, sector Amparo, Residencias Claudia Sofía, signado con el número diez (10), en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyo valor es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), que fue firmado por la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA OCANDO y Autenticado ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, anotado bajo el número cincuenta y cuatro (54), tomo ciento siete (107), y el cual se cede plena y exclusivamente al ciudadano ARMANDO DAVID PULGAR ESTRADA por lo que la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA OCANDO renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones adquiridas según el aludido contrato.

De igual manera los cónyuges han manifestado estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos del presente procedimiento y manifiestan que en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice a partir de presentada esta solicitud, responderán por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria así como de cualquier otro ingreso que obtuviesen.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ARMANDO DAVID PULGAR ESTRADA y MARÍA EUGENIA URDANETA OCANDO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO