REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2847
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Visto el anterior escrito presentado por la Abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.988.829, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.132.855, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LAU LIMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Septiembre de 2000, bajo el N° 08, tomo 45-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS sigue contra la sociedad mercantil TORNOS MECANIZADOS ROMERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TOMEROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Junio de 2008, bajo el N° 31, tomo 39A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil y en ciento doce (112) su anexos, el primero un contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas el día ocho (08) de Agosto del presente año, donde el ciudadano ORLANDO NARANJO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.696.031, de este domicilio, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha once (11) de abril de 2000, bajo el N° 57, tomo 408-A-QTO., en el cual constituye a su representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LAU LIMA, C.A, ya identificada, y los restantes constituidos por el Dossier de la aludida Empresa, con lo cual pretende dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en auto de fecha treinta (30) de Junio de 2011, en donde se instó a que se consignara en las actas procesales el contrato donde se constituya la garantía ofrecida a favor de la parte actora del presente juicio, acompañando además el último balance certificado por un Contador Público, la última declaración del Impuesto Sobre la Renta y la última declaración o retención del Impuesto al Valor Agregado, y a los efectos de que el tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada.
Al respecto establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Énfasis del Tribunal)
De una simple lectura del precitado artículo se puede constatar que el legislador patrio estableció condiciones de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva de embargo vía caucionamiento, concretamente para la fianza consagro que la misma debía ser principal y solidaria; en ese sentido, se tiene como primer requisito el último Balance Certificado por un Contador Público, como segundo requisito se exige la última declaración del Impuesto Sobre la Renta y como tercero el Certificado de Solvencia, el cual refiere al Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:
Que al hacer un simple análisis de los tres requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad de la fianza como caución para el decreto de la medida solicitada, concatenado este con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la Abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, ya identificada, acompaña a los fines de la constitución de la fianza, un documento, ya identificado, donde se establece que: “…la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS, S.A. …Constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal pagadora de la se constituye en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LAU LIMA, C.A…” cumpliendo así lo establecido en el ord. 1 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se puede evidenciar que dicha fianza es “…hasta por la cantidad de NOVENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00)…” suma que comprende el doble del monto de la estimación de la demanda, tal como es requerido de conformidad con el artículo 527 en concordancia con el 584 iusdem, para responder de los daños y perjuicios, que se le pudieren ocasionar a la contra parte de las resultas que se deriven del decreto de la medida solicitada, estableciendo como vigencia “…por todo el tiempo que dure el presente juicio…” circunstancia ésta que limita de alguna manera la fianza, la cual debe ser amplia en su termino, sin restricciones, ni condiciones, abarcando no solo la etapa de juicio si no la posterior a esta que constituye la fase de ejecución y hasta mas allá de ella, así mismo los modos anormales de terminación del proceso; de igual forma acompaña también el Dossier de la empresa, con el cual se puede acreditar la declaración del Impuesto Sobre la Renta y exención de la cual goza la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS, S.A. con respecto al Impuesto al Valor Agregado, así mismo consta el Balance de la empresa del año 2010 certificado por un Contador Público y siendo que el Legislador exigió en la parte in fines del Artículo 590, del Código Adjetivo Civil, el último balance de la empresa, por ser el mismo la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, el cual respecto al caso bajo estudio debería ser uno a la fecha, de manera que por tales circunstancias resulta forzoso para este Jurisdiscente NEGAR, la medida constitución de la garantía requerida por no cumplir con la eficacia en su constitución. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la constitución de la fianza ofrecida a los efectos del decreto de medida preventiva de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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