REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2570

I

INTRODUCCIÓN

Conoce de la presente causa, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2009, con objeto de formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, intentara el ciudadano TITO AQUILES MELÉNDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.778.153, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Luís Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.146, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.753.252, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA
En el escrito libelar la parte demandante esbozó su pretensión en los siguientes términos:
“…Soy beneficiario de la ÚNICA DE CAMBIO, NUMERO UNO, fue librada esta letra el día 10 de Agosto de 2.008, fue aceptada esta Letra para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 06 de Diciembre de 2.008. A través de dicha Letra de Cambio, se constituye en mi deudor el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO… hasta por la cantidad que aparece en la misma; la cual es de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo) cantidad ésta que debía ser cancelada en la fecha de su vencimiento… es el caso que en reiteradas ocasiones que yo mismo he intentado para hacer efectivo el pago de la indicada acreencia por vía extrajudicial al identificado deudor, obteniendo de él como respuesta una rotunda negativa al pago, no obstante que la letra de cambio en referencia se encuentra de plazo vencido y consecuencialmente exigible su cumplimiento, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO, y por vía intimación… al ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO… para que me pague las siguientes cantidades: PRIMERA: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,oo), monto éste que aparece en la letra como obligación principal. SEGUNDA: Los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERA: Las costas y costos de este proceso las cuales calculará el Tribunal prudencialmente. A la sumatoria total de las cantidades de dinero demandadas las estimo en DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo)…”.

La parte demandante acompañó al escrito libelar los instrumentos que a continuación se mencionan: A) Letra de Cambio identificada con el número Uno (1), de fecha Diez (10) de Agosto de 2008, a la orden del ciudadano TITO MELÉNDEZ, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y B) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano TITO MELÉNDEZ.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la intimación de la parte demandada, JESÚS ENRIQUE MONTERO, antes identificado, a fin que pagara a la parte demandante dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, las siguientes cantidades: A) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de capital adeudado; B) TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), por concepto de honorarios profesionales, y C) SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por concepto de costos procesales; o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio.

Posteriormente, el dieciocho (18) de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de intimación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, previa solicitud realizada por la parte actora, este Tribunal acordó entregarle las Boletas y Recaudos de Intimación, a fin que la misma fuera practicada por medio de cualquier otro Alguacil o Notario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El seis (06) de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia consignó las resultas de la intimación practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién expuso: “Fue intimado hoy 14 de Abril de 2011, el ciudadano: JESUS ENRIQUE MONTERO, quien se identifico con Cédula de Identidad, N° 9.753.252,…”

Así mismo, el diez (10) de mayo de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio Gerardo Virla Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.583, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quién formuló oposición al referido decreto intimatorio tempestivamente, y posteriormente a ello, el día veintiséis (26) de mayo del mismo año, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda en el cual expresó lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo los hechos y las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo de demanda, así como la existencia de la obligación reclamada inserta en la Letra de cambio que fue acompañada como fundamento de su acción, en virtud de ser un instrumento cambiario fabricado sin causa, puesto que la deuda dineraria en él plasmada nunca fue suscrita por mi representado. Lo que es realmente cierto, es que aproximadamente a mediados del año 2002, y dada la fuerte crisis económica que vivía el país en ese entonces y la industria petrolera para la que trabajo… mi representado mantuvo una relación con el demandante, mediante la cual éste le prestaba ciertas cantidades de dinero, para lo cual se suscribían letras de cambio en blanco, que fueron canceladas de forma oportuna y junto con sus intereses al demandante, hasta cancelar la totalidad de las deudas en el año 2004, fecha a partir de la cual no volví a contactar ni tener relación de ningún tipo con el accionante.
En virtud de los hechos antes expuestos y dada la cantidad de instrumentos mercantiles de este tipo que fueron suscritos por mi persona, mi representado no recuerda con claridad si todos les fueron entregados por el prestamista, hoy demandante, una vez que fueron canceladas las diferentes deudas contraídas pero lo que sí es seguro es que en el año 2008 no mantenía relaciones de ningún tipo con dicho ciudadano, por lo que no puede existir un instrumento cambiario suscrito por su persona en fecha diez (10) de agosto de 2008… vengo en este acto a desconocer el instrumento privado fundamento de la presente acción, constituido por la Letra de Cambio número uno, de fecha diez (10) de agosto de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), ya que no fue suscrito por mi representado y no es de su autoría.
…procedo en este acto a impugnar expresamente la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, por exagerada, en virtud de que reclama el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y establece su cuantía en un monto mayor que equivale a DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,oo), sin ningún razón o fundamento, aunado a que los honorarios profesionales y/o costas procesales no pueden ser incluidos en la estimación de la demanda, ya que los mismos deberán ser objeto de una pretensión por separado…”.

Sucesivamente, el treinta (30) de mayo de 2011, la parte actora mediante escrito insistió en hacer valer la letra de cambio consignada junto al escrito libelar, en virtud de la impugnación sobre ella realizada por la parte demandada, y en tal sentido promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad del mismo.

Durante la instrucción de la causa la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, ratificó el escrito libelar, así como el contenido y firma de la letra de cambio que se acompañó a la demanda.

Por su parte el demandado promovió: A) Posiciones juradas de la parte actora ciudadano TITO MELÉNDEZ, antes identificado, manifestando su intención de absolver recíprocamente las mismas, B) Prueba de Experticia a fin que se determine si en el instrumento cambiario la rubrica se estampo en la letra de cambio en blanco o no, y C) Prueba de Informes a los fines de que se oficie a la institución financiera Banesco Banco Universal para que informe a este Juzgado sobre los depósitos realizados por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO, en la cuenta corriente número 01340079260793154100 y en la cuenta de ahorro número 01340341453415024885, cuyo titular es el ciudadano TITO MELÉNDEZ, a partir del mes de Enero del año 2002, hasta el mes de agosto del año 2008.

Ahora bien, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho, siendo que en torno a la prueba de informe resulta oportuno mencionar que la parte promovente renunció a la misma.

III
MOTIVA

En ese orden de ideas, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente es necesario dilucidar como punto previo al mérito de la causa, lo concerniente a la estimación de la demanda realizada por la parte actora, ya que la parte demandada impugnó la misma, manifestando que es exagerada puesto que el accionante reclama el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y que a su vez estimo la demanda por un monto mayor de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), sin ninguna razón o fundamento.

Así pues, el artículo 38 del Código de Procedimiento que consagra lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

La legislación civil ha regulado lo inherente a la estimación o valor de la causa, del modo que lo ordena el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

Sucesivamente la norma jurídica establecida en el artículo 31 del mencionado Compendio Adjetivo establece:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Ahora bien, en cuanto al primer aparte del mencionado mandato legal contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la extinta Corte expresó su criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda…”. (Sentencia, SCC, 07 de marzo de 1985, ponente >Magistrado dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittagula, María Llamozas de Barbella y otros Vs. Andel Orlando García Suárez, No. 127. Reiterada: S. No. 0012, TSJ, SCC, 17/02-2000, ponente magistrado Dr. Carlos Oberto Vélkez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wohler, Exp. No. 99-0417) (Subrayado de este Juzgado)


Por su parte cuando el demandado impugnó la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció:

“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de lademanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas del Tribunal).

Del estudio realizado sobre las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo ni aportar medios probatorios que lo justificaran, este Juzgador debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda en la cantidad de DIECIOHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00). Así se Declara.

Esclarecido lo concerniente a la contradicción de la estimación de la demanda en el capitulo previo, se procede a resolver el fondo del asunto litigioso y a tales efectos se constató que en el presente juicio el actor pretende el cobro de bolívares de la letra de cambio signada con el número Uno (1), librada en fecha Diez (10) de Agosto de 2008, a la orden del ciudadano TITO MELÉNDEZ por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).

Por su parte el demandado negó rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, y alegó que firmó diversas letras de cambio en blanco que fueron pagadas de forma oportuna y con sus respectivos intereses pero que no recuerda si todos esos instrumentos cambiarios le fueron entregados por el demandante, aseverando que de lo que sí esta seguro es que en el año 2008 ya no tenía ninguna clase de relaciones con el accionante, por lo que desconoció la letra de cambio que se acompañó al libelo.

Una vez trabada la litis, considera este Juzgador que, la carga de la prueba constituye aquella regla de todo juicio que permite al operador de justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el juez no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que esta obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por su parte diversas tesis doctrinarias refieren respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:
“…En el proceso es determinante saber a quien corresponde la pruebade los hehcos –afirmados o negados. Controvertidos, a cual de las partes corresponde la carga de la prueba, para de esta manera precisar, aquella parte a quien favorecerá o desfavorecerá el convencimiento del juez sobre los hechos debatidos, siendo en tal sentido necesario analizar, como se distribuye la carga de la prueba en el proceso… es la naturaleza de los hechos lo que determina la carga y no la posición o papel que asume el actor o el demandado en el proceso, ya que ellas son situaciones puramente circunstanciales, que dependen simplemente de quien haya exigido la tutela judicial del Estado… El principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso civil, también se inclina por la distribución de la carga y cada una de ellas debe aportar al proceso, aquello que no le sea difícil, pero que tampoco sea difícil, pero que tampoco sea oneroso. En materia civil rige el principio contradictorio, y las partes cuidarán de que del litigio resulte la verdad, a fin de obtener una sentencia justa…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Caracas – Venezuela 2009, Págs. 319 y 335)

La disposición adjetiva transcrita establece que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba debe necesariamente atribuírsele al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos en que fundamente su pretensión y al demandado los hechos exceptivos que conforman la base de su excepción, es decir que la distribución de la carga probatoria es en función de la naturaleza de los hechos y de la posición de las partes en el proceso basamento, desde esa perspectiva resulta evidente que recae en el accionante y accionado la carga probatoria, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, de la manera que lo preceptúa el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes procede este Juzgador al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.

En relación al instrumento producido junto al libelo de demanda, constituido por original de letra de cambio signada con el número Uno (1), librada en fecha Diez (10) de Agosto de 2008, a la orden del ciudadano TITO MELÉNDEZ por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); este Juzgador observa que, la misma corresponde a un instrumento privado, producido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual, fue desconocido por la parte demandada en la forma y tiempo hábil.

Por lo que, en virtud del desconocimiento consumado respecto al instrumento privado fundante de la pretensión, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que es del siguiente tenor:
“…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (SCC, Ocho (08) de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones VeneBlue C.A., Exp. N° 00-0591, S.RC. N° 0354)

En ese sentido presentado en un proceso un instrumento privado y la parte adversaria manifiesta expresamente el desconocimiento del mismo, corresponde a la parte que produjo el documento demostrar la autenticidad del mismo, y para tales efectos el operador legislativo instituyó la prueba de cotejo y en caso de que fuere imposible realizar ésta entonces realizar la de testigos; resultando que en el caso de autos se produjo la promoción que conlleva el desconocimiento sobre el instrumento privado, puesto que el presentante de la letra de cambio desconocida por la contraparte, promovió y evacuó la experticia grafotécnica a los fines de que se efectué la comparación respectiva de las firmas suscritas en el documento conocido e indubitado y en el instrumento cuya autenticidad se pretende acreditar.

Consecuentemente a lo expuesto, se estima de acuerdo a lo instituido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo en la cual consta las conclusiones a las que arribaron los expertos, quienes manifestaron que la firma dada como dubitada o desconocida y que aparece suscrita en la parte lateral derecha de la letra de cambio específicamente por debajo de las palabras que se lee “aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” y por encima de la palabra que se lee “firma”, fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada o conocida, suscribió el poder apud acta que riela en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, es decir que no cabe la menor duda de que el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO ejecutó la firma dada como indubitada y también realizó la firma dada como dubitada, según se evidencia en la experticia grafotécnica cuya prueba pericial demuestra fehacientemente la autenticidad de la letra de cambio que fue adjuntada a la demanda, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria.

De esta forma, siendo que el presentante del instrumento privado que fuere desconocido por la parte adversaria, promovió en el presente juicio el medio probatorio conducente a los fines de probar la legitimidad de la firma suscrita en la letra de cambio que consta en autos, este Sentenciador de conformidad con lo instituido en la Ley Adjetiva vigente determina como auténtico el documento privado fundante de la pretensión esbozada en el escrito libelar, por ende quedo probada la existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario que mediante este juicio pretende el actor la plena satisfacción jurídica, resultando ineludible verificar si en realidad se produjo el supuesto hecho extintivo de la referida obligación que fuere alegado por el demandado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se aprecian las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, siendo que respecto a este medio probatorio es oportuno señalar lo expresado por la más calificada doctrina en los siguientes términos:
“…la confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o de conocimiento, expresa, seria y terminante, hechas en forma consciente, sin coacción que destruya la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso judicial, la cual recae sobre hechos propios, pertinentes, relevantes y personales del confesante o sobre los cuales tiene conocimiento, que les son perjudiciales o simplemente favorecen al otro sujeto procesal –contraparte- …Omissis…
La prueba de posiciones juradas o confesión provocada, constituye un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se producen a instancia de éstos –principio dispositivo- el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante -absolvente- que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que dé el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante –proponente- previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley…
…Omissis…
…Comparecencia del proponente pero no del absolvente al acto de posiciones juradas. Llegada la oportunidad del acto de posiciones juradas, si no comparece el absolvente mas sí el proponente de las posiciones juradas, conforme a lo normado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le dará al mismo –absolvente- sesenta minutos de espera, vencido el cual, sino comparece se procederá a estampar las posiciones juradas, que significa formular las posiciones juradas al absolvente no compareciente y consecuencialmente no presente, entendiéndose que las mismas son respondidas afirmativamente. En caso de estamparse posiciones juradas, debe seguirse la misma línea y requisitos de la fórmula de las posiciones, vale decir, sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento el absolvente, hechas en forma afirmativa, sobre hechos controvertidos, un solo hecho por pregunta, entre otras circunstancias antes anotadas a las cuales nos remitimos…”. (Humberto E. T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Págs. 549 y 639) (Subrayado de este Juzgado)

Pues bien la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una parte en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria, la naturaleza propia e inherente a este medio probatorio es que con ella se persigue que el que confiese admita un hecho que necesariamente le perjudique, de manera que las posiciones juradas deberán obligatoriamente realizarse sobre hechos pertinentes cuyas cuestiones a probar tiendan directamente a calificar la pretensión del demandante o la excepción del demandado, o cuando sean congruentes, adecuados y eficaces para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, en ese sentido no cabe la menor duda que la confesión prueba contra el que la presta.

En el caso bajo estudio la parte demandada promovente en el día previamente fijado por este Juzgado procedió a estampar las posiciones juradas en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que las cantidades de dinero obtenidas en la letra de cambio se entregaron con motivo de un préstamo a interés? CONTESTO: _________. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano JESÚS MONTERO, al momento de pagar la obligación inserta en la letra de cambio fundamento de la demanda, no le fue devuelta la misma? CONTESTÓ: _________. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que las cantidades indicadas en la letra de cambio objeto de la acción debían ser canceladas en el año 2004? CONTESTÓ: _________. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que las cantidades indicadas en la letra de cambio inserta en actas fueron entregadas al demandado en el año 2004? CONTESTÓ: _________. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que la letra de cambio objeto de la presente acción fue suscrita en el año 2004? CONTESTÓ: _________. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la letra de cambio objeto de la demanda fue suscrita en blanco por el demandado. CONTESTÓ: _________...”.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observó la comparecencia del proponente pero la incomparecencia del absolvente al acto de las posiciones juradas, quien posteriormente tampoco acudió a este Tribunal en el día previamente fijado para estampar recíprocamente las correspondientes posiciones juradas a la contraparte; por lo que, se produjo el efecto jurídico que reviste al referido acto jurídico procesal, que conlleva a establecer que ante la incomparecencia del ciudadano TITO MELÉNDEZ en la oportunidad legal que le correspondió fungir como absolvente de las posiciones juradas, admitió como ciertos los hechos contenidos en cada pregunta, conforme lo establece el operador legislativo en el artículo 412 del Compendio Normativo Adjetivo Civil, cuando dispone que:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

Por otro lado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que consagra la institución procesal denominada confesión, expresó lo siguiente:
“…Se puede evidenciar, que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente…”. Sentencia, SCC, Diecisiete (17) de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Inversiones Hami, C.A. Vs. Inversiones Vivaldi, C.A., Exp. No. 90-0504

En tal sentido resulta forzoso colegir que en la presente causa el absolvente ciudadano TITO MELÉNDEZ ha quedado confeso en virtud de su incomparecencia al acto de las posiciones juradas sin motivo legitimo, en consecuencia de la referida confesión se infiere claramente que el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO al momento de pagar la obligación inserta en la letra de cambio fundamento de la demanda, no le fue devuelta la misma por el ciudadano TITO MELÉNDEZ, y que ciertamente las cantidades dinerarias indicadas en el aludido instrumento cambiario fueron pagadas en el año 2004; por lo que dada la pertinencia de los hechos ventilados en la prueba de posiciones juradas se le atribuye pleno valor probatorio a la misma en la presente causa.

En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, a los fines de demostrar que la letra de cambio fue llenada con posterioridad, o en tiempo diferente a la estampa de la firma del librado aceptante, este Juzgador debe resaltar que ésta no ésta puede ser objeto de valoración y análisis probatorio alguno, ante la imposibilidad práctica de realizar la misma por parte de los expertos designados a tal efecto, pues los mismos en su informe expresaron los motivos que impidieron su realización en el siguiente sentido:
“1.- Para determinar la data o antigüedad del contenido de un documento con la finalidad de compararla con la data o antigüedad de la firma que lo suscribe, debe aplicarse una serie de análisis y técnicas, entre otros, prueba grafoquímica.
2.- Dichos análisis, técnicas y pruebas no solo podrán realizarse cuando el documento y la rubrica o firma bajo estudio estuviesen confeccionados con texto manuscrito, ejecutado con instrumento escritural de los comúnmente denominados pluma, bolígrafo, lapicero etc, provistos de pigmentos o tintas de diversos tipos; lo cual permite determinar el envejecimiento de la tinta o tintas, la degradación de los colores, la calidad del pigmento utilizado, entre otros hallazgos o características que permitan individualizarlas.
En el caso que nos ocupa, el texto que complementa o rellena, el texto litográfico del instrumento Letra de Cambio, es un texto mecanográfico, vale decir, ejecutado con un instrumento mecánico de impresión a golpe provisto de cinta de tela o sintética, conocido comúnmente como Maquina de Escribir; por lo que, el examen a practicarse sobre textos mecanografiados (tipeados), tiene como finalidad determinar si dos o más escritos han sido mecanografiados con la misma maquina de escribir, por lo menos con la misma esfera o margarita, con el objeto de observar los desplazamientos, la forma de los símbolos, el sistema dactilográfico, los desgastes y desalineamientos de la máquina con el que fueron ejecutados.
De lo que se infiere, que no existe en el texto complementario del documento objeto de estudio, rastros de pigmentos o tintas iguales o similares a la provista por el instrumento escritural utilizado para la ejecución de la firma que aparece en la parte lateral izquierda del mismo; toda vez, que el texto complementario de dicho documento, fue ejecutado con instrumento mecánico conocido comúnmente como Maquina de Escribir.
Es en razón de ello, que expresamos al Tribunal nuestra imposibilidad de realizar la prueba encomendada…”

En consecuencia, una vez finalizado la valoración y análisis de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, quien decide considera que, si bien es cierto que el ciudadano TITO MELÉNDEZ en el escrito libelar peticionó el cobro de bolívares del instrumento cambiario que riela en las actas procesales y naturalmente demostró en el presente juicio la obligación mercantil contenida en la letra de cambio emitida por la parte demandada; no es menos cierto que el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO en el escrito de contestación de la demanda se excepcionó, alegando el pago de las cantidades dinerarias contenidas en la letra de cambio, y posteriormente durante el iter procesal probó que efectivamente en el año 2004 realizó el pago al ciudadano TITO MELÉNDEZ de las cantidades monetarias indicadas en el instrumento cambiario objeto de la presente controversia, entonces siendo que en este juicio la parte demandada demostró el hecho extintivo de la obligación mal puede este Juzgador condenar al accionado que previamente ha demostrado a través de los medios probatorios conducentes el pago del monto indicado en la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la demanda.

Por consiguiente el reconocido jurista Eloy Maduro Luyando aseveró lo siguiente:
“…El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida… Efectos del pago… Los efectos ordinarios son aquellos que produce el pago efectuado normalmente por el deudor al acreedor… El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores…” ( Eloy Maduro Luyando/ Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, Págs. 404 y 420)

En atención a la corriente doctrinaria anteriormente citada la cual acoge este Tribunal el pago conforma un mecanismo racional, eficaz e idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de dar, como es el caso de la obligación contenida en la letra de cambio que consiste en la entrega de una suma de dinero, de la forma en la que efectivamente el demandado en el año 2004 entregó al actor las cantidades dinerarias indicadas en el instrumento cambiario identificado en las actas procesales, este hecho extintivo de la obligación efectivamente se constató en el expediente, cuyo efecto radica en que ciertamente se extingue la obligación contraída suscrita en el aludido instrumento privado y todo lo que constituya sus accesorios, quedando liberado el deudor e igualmente se liberan todos los coobligados y fiadores. En ese orden de ideas es menester colegir que este Jurisdicente luego de efectuar un estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, tiene la convicción de que la parte demandada probó el pago de las cantidades dinerarias contenidas en la letra de cambio signada con el No. 1, emitida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO en fecha Diez (10) de Agosto de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES y que fuere adjuntada al libelo, por ende quedo extinguida la obligación mercantil contenida en el referido instrumento privado, en consecuencia resulta forzosa e inevitable la improcedencia en derecho de la petición planteada por el demandante en el escrito de demanda. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación incoara el ciudadano TITO AQUILES MELÉNDEZ PORTILLO, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO ROJAS, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vencimiento total suscitado en esta instancia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el día trece (13) del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO