REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 149-2011.-
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos Orlando José Ávila Morales y Cormary Katiuska Castillo González, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 15.060.913 y 19.216.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho ROCIO PEREA DE EMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.717, y de igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida la anterior Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el Nº 38696-2011, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de Julio de 2011, ordenándose la Notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los (10) días hábiles siguientes a su Notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
I
ANTECEDENTES
Alegatos de las Partes
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Agosto de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 116, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud.
Continúan exponiendo los solicitantes que, luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización José León Mijares, Calle 178-01, Casa Nº 178-10, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2010, momento en el cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, configurándose en criterio de los solicitantes, en una ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.
Así mismo, destacan que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Posteriormente en fecha 3 de Agosto de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Doctora Lourdes Montiel Perozo, concurra al proceso para exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia de fecha 3 de Agosto de 2011, realizó formal Oposición a la Solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el referido articulo, al no constar en actas su separación por espacios superiores a cinco (5) años.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Matrimonio, constituye una figura cuya formalidad esencial se encuentra referida a la expresión de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, lo cual se traduce que para solicitar la disolución del vinculo que une a los cónyuges, se presente como un requisito sine quanon la declaración de voluntad de los solicitantes, de disolver el vinculo matrimonial que les une. Aunado a lo anterior, el articulo 185-A del Código Civil, establece una condición temporal para su procedencia, como lo es la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, lo que implica que uno de ellos o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez que en efecto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”. (Subrayado del Tribunal).

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los conyugues afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de Octubre de 2010, y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Conforme a lo establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, parcialmente transcrito, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio, el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio, con fundamento en la norma referida.
De los hechos referidos anteriormente y de la propia manifestación de los solicitantes, se constata que ciertamente han interrumpido la vida en común a partir del mes de Octubre de 2010, alegando como fundamento de derecho el articulo 185-A del Código Civil, del cual se extrae claramente que para la declaratoria de Disolución del Vinculo Conyugal, se debe necesariamente como requisito sine quanon haber permanecido separados de hecho por espacios de cinco (5) años, o más, elemento este que en el caso bajo estudio no se configura, ya que al haber afirmado que su separación se produjo como ha sido referido en Octubre de 2010, solo han transcurrido escasos 12 meses, por lo cual el Tribunal encuentra que los solicitantes no probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio, tal como fue igualmente expuesto por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Doctora Lourdes Montiel Perozo, a través de su diligencia de fecha 3 de Agosto de 2011, en la que realizó formal Oposición a la Solicitud de Divorcio hecha valer por los cónyuges, concluyendo este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe declararse Sin Lugar, al no cumplir con los presupuestos normativos que rige el articulo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su petición. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos Orlando José Ávila Morales y Cormary Katiuska Castillo González, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 15.060.913 y 19.216.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO


Sentencia Definitiva No. /2011.