REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3624-11
Consta de autos que los ciudadanos MARÍA COROMOTO PIRELA VILLALOBOS y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.531.935 y V- 3.278.458, respectivamente, asistidos el Abogado en ejercicio RENE JOSE RUBIO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 108.155, demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil RESTAURANTE KATAMARAN C.A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO LUIS DORIA MARTINEZ APARICIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.069.111 y de este mismo domicilio.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do en fecha 13 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, el día 18 de abril de 2011, los demandantes de autos con asistencia letrada otorgan Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON y RENE JOSÉ RUBIO MORÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente. En este estado del proceso, el día 28 de abril de 2011, el Apoderado actor RENE RUBIO MORAN, en cumplimiento a las exigencias legales consigna los Recaudos de Citación, señala en las actas la dirección en la cual debe ser localizado el Representante Legal de la accionada para su citación y pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado al lugar de la citación.
El día 10 de junio de 2011, el ciudadano PEDRO LUIS DORIA MARTINEZ APARICIO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE KATAMARAN, C.A., asistido por la abogada en ejercicio ALICIA MORAN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 8.382, compareció ante este Juzgado para darse por citado en el juicio. Así mismo, en este mismo acto otorgó Poder- Apud Acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio ALICIA MORAN VALBUENA, anteriormente identificada y al Abogado JESUS G. ARANAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 6.954.
En fecha 13 de junio de 2011, la parte actora presentó Reforma parcial a su escrito libelar, modificando el epígrafe TERCERO de este, titulado “DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”.
Por otra parte, el día 15 de junio de 2011, la parte accionada presenta escrito de contestación, ejerciendo así el derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, se observa de actas que encontrándose el proceso en su fase de pruebas, comparecen ante el Tribunal fecha 30 de septiembre de 2011, los accionantes MARÍA COROMOTO PIRELA VILLALOBOS y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, anteriormente identificados, asistidos por su Apoderado Judicial JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.881, de este mismo domicilio, al igual que el ciudadano PEDRO LUIS DORIA MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 111.583, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE KATAMARAN C.A., antes identificada, para suscribir un acto de autocomposición procesal que denominan Transacción judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, a objeto de solucionar el conflicto planteado en juicio y surgido sobre un inmueble identificado en actas, bajo el siguiente tenor:
Refieren los litigantes, conforme al particular “b” del acta transaccional lo siguiente:
“b) LOS ARRENDADORES y LA ARRENDATARIA convienen en declarar resuelto el contrato de arrendamiento que reproduce el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 15 de noviembre de 2004, bajo el Nº 84, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, que obró sobre un local que forma parte del inmueble situado en la Calle 72 (antes Perú) con avenida 16 A, signada con el Nº 16 A-17 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, con un área de construcción de aproximadamente Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (242 mts2), donde ha venido funcionando el restaurante conocido con el nombre de “KATAMARAN”. Esta resolución se conviene por mutuo consenso entre LOS ARRENDADORES y LA ARRENDATARIA, y no genera respecto de los contratantes ninguna responsabilidad por razón de hechos o situaciones que tengan como causa, directa o indirecta, el contrato resuelto y cualquier otra relación contractual preexistente; por manera que, recíprocamente LOS ARRENDADORES y LA ARRENDATARIA se otorgan finiquito absoluto de cualquier obligación que estuviera pendiente entre ellos antes del otorgamiento de esta acta, con excepción de los cánones de arrendamiento y pagos de servicios públicos y de tributos que corresponda al señalado inmueble, los cuales deberá LA ARRENDATARIA mantenerlos en situación de perfecta solvencia, mientras se desarrolla el procedimiento que regula la presente transacción. A los fines del cumplimiento de los cánones de arrendamiento, LOS ARRENDADORES, en virtud de la presente transacción. retirarán las cantidades de dinero que hubiere consignado “LA ARRENDATARIA” en el procedimiento de consignación arrendaticia seguido ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando obligada LA ARRENDATARIA a pagar cualquier diferencia que pudiere resultar a favor de LOS ARRENDADORES en caso de que las sumas retiradas no cubrieren en su totalidad el monto de lo adeudado en concepto de cánones de arrendamiento, o de que, producto de la decisión por equidad que haya de dictarse en el procedimiento de acuerdo a lo previsto en el literal g) de esta transacción, le fuere asignada a LOS ARRENDADORES una compensación por el infra-valor de los cánones de arrendamiento depositados por LA ARRENDATARIA en el procedimiento de consignación arrendaticio seguido ante el ya mencionado Tribunal. En tal sentido, la decisión de equidad establecerá, en caso de que no hubiere acuerdo entre las partes en el ajuste de la cuantía de los cánones consignados, una compensación suplementaria a favor de LOS ARRENDADORES, destinada a cubrir las deficiencias económicas de los cánones consignados”
De manera complementaria, las partes integrantes de la relación procesal para ponderar la conveniencia de solucionar sus puntos de vista, adicionaron dentro de la Transacción celebrada ante este Juzgado, condiciones particulares en cuanto al interés mutuo de suscribir una nueva relación jurídica arrendaticia y a tales efectos dejaron sentado lo siguiente:
“ c) “LOS ARRENDADORES” y “LA ARRENDATARIA” convienen en generar una nueva relación jurídica arrendaticia, partiendo de que la resolución del contrato acordaba conforme a lo estipulado en el literal anterior, tiene efectos extintivos absolutos; por lo que, a partir de la presenta fecha, y sujeto a las modalidades, condiciones y términos establecidos en esta transacción, “LOS ARRENDADORES” y “LA ARRENDATARIA” se integrarán en una nueva relación contractual, cuyo contenido quedará establecido en este acta, o mediante el procedimiento que, conforme a esta transacción, se desarrollará a los fines de regular los aspectos en los que las partes por sí mismas no pudieran entenderse.”
No obstante que en los literales “d)”, “e)” y “f)” de la Transacción, se determina el mecanismo en cuanto al procedimiento convencional establecido por las partes para la fijación de la duración del nuevo contrato, modo de establecer el canon de arrendamiento y demás aspectos propios de los contratos arrendaticios, se incluye una instrucción procesal para que el Juez, en caso de no lograr las partes de forma directa la conclusión del nuevo contrato, fije las condiciones contractuales pendientes para la formación del nuevo vinculo arrendaticio con base a la equidad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, bajo tal hipótesis, el Juez queda autorizado para el establecimiento de todas y cada una de las cláusulas que habrán de regir en la nueva relación arrendaticia. En tal sentido, en la cláusula “g)” del acta Transaccional, las partes determinaron lo siguiente:
“ g) De no llegar las partes a un acuerdo, respecto alguno o todos los puntos establecidos en los literales anteriores, se someterán las diferencias a la solución de equidad que emita el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Fernando Atencio Barboza, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Juez deberá tomar en consideración todos los documentos, actas y minutas que se hubieren producido durante el desenvolvimiento del procedimiento que regula la presente transacción; oirá a las partes, en una primera fase cada una por separado, y luego conjuntamente, pudiéndolas interrogar libremente y sin juramento, y cada parte le presentará al Juez su propio proyecto o propuesta de contrato en versión digital; podrá oír la opinión de consultores, y emitirá una decisión inapelable que contenga todas y cada una de las cláusulas que habrán de regir la nueva relación contractual. Esta decisión prescindirá de narrativa y de transcripciones de actas, y deberá contener una motivación lacónica en la que el Juez podrá o no aplicar normas de derecho siempre que en su criterio la aplicación o inaplicación de estas comporten soluciones justas y equilibradas.“
El Tribunal conforme a lo solicitado, debe pronunciarse sobre la homologación, para lograr la extinción del proceso y de la litis con efecto de cosa juzgada, al igual que el método diseñado por los litigantes, para la fijación por parte del Juez, de condiciones contractuales con arreglo a la equidad. En tal sentido, se precisa que la Transacción conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, constituye un contrato, en virtud del cual “(…) las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”, con la particularidad de que en el caso de autos el objeto de la Transacción lo constituyen derechos disponibles por las partes, de modo que, pueden esperar una resolución del Juez que homologue la referida Transacción.
De otro lado, se observa que los derecho materiales discutidos en la causa, no se encuentran dentro de aquellos conflictos sobre derechos indisponibles, con la característica de que el objeto de la Transacción recae no solamente sobre el contenido de la pretensión, sino que, está referido a un objeto distinto como lo es la creación de una nueva relación contractual diversa de aquella que era objeto de la litis, lo cual es permitido en nuestro sistema procesal para garantizar el surgimiento de una nueva relación material conforme a la voluntad concorde de las partes.
En otro orden de ideas, se debe señalar que en este caso se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi)”, y el “objetivo (concesiones recíprocas)”.
En consecuencia se Homologa, y se le Imparte su Aprobación a la Transacción celebrada por las partes en fecha 30 de septiembre de 2011, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Así mismo, se establece que por existir acuerdo entre las partes el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, decidirá con arreglo a la equidad lo relativo a las condiciones de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso, para el caso de que las partes no logren de mutuo acuerdo fijar las reglas y condiciones del referido contrato, siguiendo al efecto las reglas de procedimiento diseñadas en el acta contentiva de la Transacción. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en el presente juicio, el día 30 de septiembre de 2011, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) Respecto al surgimiento de un contrato de Arrendamiento entre las partes, el Juez de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, decidirá con arreglo a la equidad lo relativo a las condiciones o cláusulas del mismo, para el caso de que las partes no logren convencionalmente fijar el nuevo régimen contractual.
C) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que no hay condenatoria para las partes, al no haberlas establecido en el acta Transaccional, todo de conformidad a los establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos (02:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 75 -2011
El Secretario.
FAB/ garb
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