REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 3640-11.
Cursa por ante este Tribunal demanda de Nulidad de Venta propuesta por los ciudadanos Jairo de Jesús Fuenmayor e Yselia Ramona Medina de Fuenmayor, identificados en actas, representados por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 29.070, en contra de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez Quintero e Ysabelia Maria Fuenmayor Medina.
Ahora bien, trabada la litis por efectos de la citación personal practicada en el proceso en los términos a los que se contrae las actuaciones cumplidas por el Alguacil del Despacho, en lo que respecta a la citación de la ciudadana Ysabelia Maria Fuenmayor Medina, y además al haberse dado por citado en forma voluntaria al proceso el ciudadano Orlando de Jesús Pérez Quintero, este ultimo compareció a rendir contestación a la demanda en forma personal e igualmente destaca en su intervención que rinde contestación en representación e interés de la comunidad conyugal que tiene formada con la codemandada Ysabelia Maria Fuenmayor Medina, quien contó con la asistencia letrada del abogado en ejercicio David León Hernández Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.201, haciendo valer las siguientes defensas:

1. Invoca la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la parte actora no realizó las diligencias necesarias para practicar la citación de la parte demandada, y que a pesar de haberse admitido la demanda el 27 mayo de 2011, mediante auto expreso, transcurrieron desde entonces treinta (30) días calendarios sin que los demandantes de autos hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para cumplir con la citaciones de los demandados. Se agrega en tal sentido que la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se limitó a solicitar que se libraran los recaudos de citación, con la consignación de los respectivos emolumentos al Alguacil del Despacho, pero infiere que no basta practicar con la carga procesal en referencia, sino que, son tres las obligaciones que se deben cumplir para evitar que se consuma la Perención Breve de la Instancia, como son:
A) Pagar los gastos o emolumentos para que el Alguacil practique la citación, y además poner a disposición del funcionario los medios de transporte que sean necesarios para tales fines.
B) Consignar mediante diligencia, dos juego de copias fotostáticas del Libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión, para que sean libradas las respectivas compulsas y la Boleta de Citación.
C) Indicar mediante diligencia, la dirección en la cual deben ser localizados los demandados para su citación.

En resumen, se argumenta para justificar el alegato de Perención, la circunstancia de que la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que tenia a su cargo para lograr la citación de los demandados, ya que a pesar de haber pagado los emolumentos al Alguacil, no puso a disposición los medios de transporte para que este pudiera trasladarse en busca de los demandados, para proceder a su citación.
En este mismo sentido, se agrega que no fueron consignadas las correspondientes compulsas y que a pesar de ello el Tribunal libró sin que le fuera solicitado los recaudos correspondientes y tampoco se indicó la dirección donde podían ser localizados.

2. Se denuncia el acaecimiento de un fraude procesal, que a criterio de los demandados se cometió en contra la Administración de Justicia, tomando en cuenta que la parte demandante y la codemandada YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, mantiene vínculos de consanguinidad con los demandantes JAIRO FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, por ser estos sus padres y se agrega en el escrito de contestación, un conjunto de elementos que en criterio de la parte accionada constituyen un fraude procesal.
3. Por último, el codemandado de autos, Orlando de Jesús Pérez Quintero, rindió su Contestación al fondo de la demanda, esgrimiendo sus alegatos.

Con vista a las defensas hechas valer en la contestación de la demanda, el codemandado Orlando de Jesús Pérez Quintero, en fecha 03 de Octubre de 2011, acude ante la Sala de este Despacho a fin de solicitar la Apertura de la Incidencia Probatoria, acompañado de los argumentos planteados originalmente.


Bajo la forma como se han producido las actuaciones de las partes durante el iter procesal, resulta necesario para el Tribunal fijar las pautas de procedimiento bajo las cuales debe continuar el tramite del presente juicio, tomando en cuenta que se hizo valer el alegato de perención de instancia, conjuntamente con la Denuncia de Fraude Procesal a la que se ha hecho referencia. Ahora bien, en cuanto a la Perención de la Instancia, por tratarse de una defensa que extingue el proceso en caso de ser declarada procedente dentro del Procedimiento Oral, hace innecesaria la fijación de la Audiencia Preliminar, así como la fijación de los limites de la controversia, y menos aun, se celebraría el debate Oral y Público que tiene como finalidad debatir sobre el mérito de la controversia.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez conforme al Principio de Disciplina Judicial, para fijar pautas de procedimiento cuando existe ausencia de una disposición expresa que regule cualquier situación surgida dentro del proceso en los términos señalados. Así, no tiene sentido que el Juez desarrolle íntegramente el proceso para pronunciarse en la Sentencia de mérito sobre la denuncia de perención, lo cual se traduciría en un desgaste del oficio judicial y de una intervención de las partes en un debate judicial que a la postre se declare perimido. En consecuencia, este Operador de Justicia advierte a las partes que la defensa de Perención debe ser resuelta de manera inmediata antes de pronunciarse sobre la incidencia probatoria a la que alude el codemandado Orlando de Jesús Pérez Quintero, y en ese sentido, pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo a la incidencia de Fraude Procesal alegada, en los siguientes términos. ASÍ SE DECIDE.



De la Perención Breve de la Instancia

Ahora bien, al realizarse un examen exhaustivo de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del C.P.C.), caso en que impide la apertura del contradictorio.
A tal efecto, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“También se extingue la Instancia:
1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, fijó las cargas que debe cumplir el actor a partir de la admisión de la demanda o de la reforma que haga al libelo y fija al efecto el siguiente criterio:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).”

Así las cosas, entra el Tribunal con carácter previo a describir los actos procesales a través de los cuales se logró la citación de la parte accionada para integrar el contradictorio, a saber:
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de mayo de 2011, compareció al proceso el apoderado actor para solicitar se libraran los recaudos de citación y dejo constancia en su intervención de fecha 8 de Junio de 2011, de haber pagado los emolumentos al Alguacil del Despacho. Hay constancia igualmente en los autos de que en la misma fecha el mencionado funcionario certifico en diligencia haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En el mismo sentido hay constancia de que la demandada YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, fue citada personalmente en fecha 13 de Junio del presente año.
Posteriormente el 19 de Julio de 2011, el Alguacil consignó a los autos los recaudos de citación del codemandado Orlando de Jesús Pérez Quintero, manifestando la imposibilidad de practicar su citación, a pesar de que habita el inmueble al cual se traslado.
Por ultimo consta en los autos que el ciudadano Orlando de Jesús Pérez Quintero, con asistencia letrada se dio por citado de manera voluntaria, en fecha 25 de Julio de 2011, con lo cual quedó trabada la litis desde entonces y grabados los accionados con la carga de rendir contestación a la demanda.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita y conforme a la Doctrina fijada por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en su fallo de fecha 6 de Julio de 2004, Sentencia Nº 537, y tomando en cuenta la secuencia de los actos procesales cumplidos en la causa, se constata que los accionantes cumplieron con la carga procesal para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por cuanto la gestionó dentro del lapso de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, es decir, libró los recaudos de citación y pagó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, y adicionalmente dicho funcionario dejó constancia de haberlos recibidos oportunamente. En este sentido se aprecia de actas que, la parte actora fue diligente en desplegar los actos procesales dirigidos a lograr la pronta integración del contradictorio, pues conforme a la narración de los actos cumplidos, no transcurrieron más de treinta (30) días, entre la admisión de la demandada y el momento en que solicita los recaudos de citación, pues habiendo sido admitida el 27 de mayo de 2011, el apoderado actor el 8 de junio de ese mismo año, solicito que se libraran los mencionados recaudos, pagando los emolumentos al Alguacil, con lo cual se cumplió con la exigencia fijada por la corte en la Sentencia parcialmente transcrita.
En otro sentido, cabe destacar, que los fundamentos invocados en la contestación de la demanda para justificar su defensa, resultan inconsistentes por cuanto los recaudos de citación como hemos dicho, fueron elaborados con vista a la solicitud formulada oportunamente, y además las copias respectivas son elaboradas por el Tribunal previa su cancelación. Así mismo, se advierte que con el pago de los emolumentos se satisface el traslado del Alguacil al lugar donde debe ser practicada la citación, dirección que se suministra al funcionario para que gestione la misma. En consecuencia, no resulta ajustado a derecho lo expuesto por el oponente en el sentido de que la parte actora debe pagar los emolumentos al Alguacil y además pagar por separado el traslado al sitio de la citación, pues en criterio de la corte, el pagó de los emolumentos se encuentran destinados precisamente para sufragar el traslado del funcionario al lugar de la citación cuando diste a mas de 500 mtrs de la sede del Tribunal.
Por ultimo, infiere este Juzgado que en el caso de autos, se logró el fin perseguido con la citación, en el sentido de haberse practicado in facie la citación de la codemandada YSBELIA MARÍA FUENMAYOR MEDINA, y de otro lado su codemandado concurrió voluntariamente al proceso a darse por citado.
En orden a lo dicho, y siendo la Perención Breve una institución procesal que impone como sanción la extinción del proceso, por la falta de cumplimiento a las obligaciones propias del actor, necesarias para la citación de los demandados, no encuentra este Operador de Justicia que en el caso de autos se haya cumplido con la condición temporal para su declaratoria, en virtud del cumplimiento oportuno de las diligencias procesales desarrolladas. Por lo tanto, en criterio del Tribunal, no resulta procedente en derecho el alegato de Perención Breve hecho valer en juicio por la parte accionada, declarándose su Solicitud SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

De la Denuncia de Fraude Procesal.

Con vista al alegato de Fraude Procesal denunciado en la contestación de la demanda, encuentra el Órgano Jurisdiccional que debe a través de una Incidencia Probatoria, recibir las pruebas de las partes que guardan relación con dicha denuncia, advirtiéndose así mismo, a la parte actora de que puede informar en el próximo día de Despacho sobre el alegato de Fraude Procesal, e inmediatamente en el día de Despacho siguiente quedará abierta una Incidencia Probatoria de ocho (08) días para instruir y evacuar pruebas que guarden relación con el alegato de Fraude Procesal, bajo la advertencia a los litigantes de que tal denuncia será resuelta por el Juez con carácter previo a la fijación de los Limites de la Controversia. En tal sentido, se aclara que una vez vencido el lapso probatorio al que se contrae la Incidencia surgida en el proceso, se celebrará en el quinto día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia con la presente Resolución queda diferida la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el próximo día de Despacho. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de Perención Breve, formulado por el codemandado Orlando de Jesús Pérez Quintero, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Queda diferida la Audiencia Preliminar fijada para el Próximo día de Despacho siguiente, por las consideraciones anteriormente planteadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE .
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.





En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 74/2011. .-



El Secretario