REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Octubre de 2011.
200º y 152º
Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión de las Resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603. Ahora bien, conforme a lo ordenado en decisión de fecha 03 de octubre de 2011, la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 25 de octubre de 2011 y se llevó a cabo bajo las reglas establecidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Al acto asistió la parte actora ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e ISBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, bajo la representación de su apoderado judicial abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070. Así mismo, compareció el codemandado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio WILLIAM CABRERA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.981.
Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso en fecha 26 de Septiembre de 2011, y tomando especialmente en cuenta las reglas de procedimientos adoptadas por el Tribunal en su fallo del 03 de octubre del presente año, en cuanto a la formas procesales que deben cumplirse durante el desarrollo del proceso, corresponde al Juez decidir en Capitulo Previo a la fijación de los limites de la controversia, la denuncia de Fraude Procesal incorporada al proceso por el accionado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, con vista a las probanzas existentes en los autos. Al respecto cabe recordar, que el Juez como director del proceso y conforme a las facultades que le confiere la ley adjetiva en su artículo 7, fijó en la Audiencia Preliminar las pautas de procedimiento que hoy se aplican para resolver la denuncia de fraude procesal, hecha valer en el juicio por el codemandado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO.
I
Del Fraude Procesal Denunciado.
Antes de la fijación de los Limites de la Controversia, es preciso examinar, si la parte accionante procedió de mala fe, conjuntamente con la codemandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, para sustraer con la acción de nulidad propuesta ante este Órgano Jurisdiccional, el inmueble litigioso de la comunidad conyugal que tienen constituida los demandados de autos. En este sentido infiere el codemandado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, que los agentes del fraude han hecho uso de actos procesales, es decir, del proceso, considerado tanto en su forma como en su fondo, en busca de fines contrarios a sus intereses patrimoniales, con el empleo de un medio licito y real como lo es el proceso en sí. Del mismo modo se observa de lo dicho por el denunciante que, con tal modo de proceder se afectan las la instituciones procesales establecidas y reconocidas por la ley, en procura de alterar la verdad material originada con la compra de unas mejoras y bienhechurías edificadas en un terreno ubicado en el Sector Los Robles, Avenida 15-A, N° 34-71, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende del documento de venta suscrito ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 6 de febrero de 2009, anotado con el N° 5, Tomo 11, a través del cual los demandantes JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, vendieron de manera real, pura, simple, libre de gravamen, y sin reserva alguna, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el inmueble descrito a la comunidad conyugal conformada por los demandados y que aparece escriturado a nombre de YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA. En este sentido se agrega que el precio de la venta, se pagó en dinero y efectivo proveniente de la comunidad conyugal, que los vendedores recibieron a su entera y cabal satisfacción
De igual manera, para sustentar la tesis del fraude procesal, se argumenta que el Alguacil del Despacho, al momento de practicar la citación de la codemandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, no la localizó en el domicilio indicado por la parte actora, es decir, en el Barrio La Pastora, Avenida 48, N° 46-V-96, antiguo Oso Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sino que se cumplió en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Liceo Los Robles, Av. 15 No. 34-71, Quinta Angélica de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. A este respecto, se agrega como elemento constitutivo del fraude, la circunstancia de que la cónyuge FUENMAYOR MEDINA, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la acción de nulidad, y que los accionantes pretenden hacer desaparecer a través de la figura de la reforma de la demanda, lo que en resumen representa una confabulación, entre los vendedores y la codemandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, quienes pretende confundir al Tribunal con el argumento de que la venta es nula, por la ausencia de pago del precio del inmueble vendido, cuando en realidad, el importe se entregó en dinero efectivo a la entera satisfacción de los vendedores, y que a pesar de ello fundamentan los accionantes, el alegato de nulidad en que el Notario Público correspondiente, en la nota de autenticación certificó que el pago del precio de venta, se efectuó mediante cheque identificado con el N° 11672111, de fecha 6 de febrero de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo), girado en contra de Entidad Financiera Banesco.
Como resultado de estos acontecimientos y de las reflexiones anteriores, podemos concluir que los hechos tipificados por la parte demandada como fraudulentos, no poseen los elementos que configuran el Fraude Procesal, a saber: El empleo de la vía judicial por el ente defraudador, la persecución de fines ilícitos y el perjuicio de quien alega la comisión del fraude.
En cuanto al primero de ellos, infiere el Juzgador a trabes de un examen minucioso del expediente, que la conducta de la parte accionante no tiene la intensidad, ni cuentan con los elementos que caracterizan al fraude, puesto que el proceso ha sido utilizado para la búsqueda de los fines propios de quienes intervienen en la causa para postular su pretensión, y además, el Juez se encuentra frente a posturas procesales contrapuestas en cuanto a la pertinencia de la legalidad de la venta cuya nulidad se pide en acción principal y que será materia de discusión entre las partes en la Audiencia Oral y Pública.
En lo que respecta a la persecución de fines ilícitos, en criterio del sentenciador, este elemento no se encuentra presente en el caso de autos, al no observarse que el proceso se haya desviado de su curso natural en la búsqueda de evadir las ley, pues por el contrario, se recurre a la jurisdicción para pedir la tutela de un derecho subjetivo que se alega como infringido y que amerita una revisión de fondo en la etapa correspondiente.
En torno al tercer elemento del Fraude Procesal, es decir, el perjuicio, tampoco operó en el presente juicio, dado que la administración de justicia y los Órganos Jurisdiccionales, no se han visto afectados por un eventual acto procesal que resulte incompatible jurídicamente. Tampoco el denunciante del fraude ha sufrido un perjuicio, por cuanto ha gozado de todas las prerrogativas procesales, para postular y defender un derecho discordante al sustentado por la parte demandada en cuanto al fondo de la litis.
Como resultado de este análisis, se debe dejar establecido que no toda tentativa de las partes de buscar en el juicio el reconocimiento de su pretensión, aún cuando no tenga derecho, puede calificarse como fraude. En consecuencia, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, se estima la Inexistencia en el caso de autos, del Fraude Procesal denunciado por el demandado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, al no estar presente en este caso los elementos que lo constituye. Por el contrario, con la denuncia de fraude procesal, se pretende que el Juez dirima en forma incidental, lo que constituye precisamente el mérito de la controversia, que por aplicación del artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deberán debatir las partes en la Audiencia Oral y Pública, de tal manera que no puede la denuncia de fraude procesal, sustraer al Juez del conocimiento de fondo. Así, en criterio del Tribunal la Acción de Nulidad contenida en la demanda, se encuentra dentro de los esquemas subjetivos abstractos establecidos por la ley sustantiva, para postular una acción de nulidad que por su naturaleza es posible someterla a la consideración de los Órganos de Administración de Justicia. En este sentido el autor Arístides Rengel Romberg, afirma que:
“ Es el poder jurídico concebido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la Litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el actor en la demandada en contra del demandado, siendo mediante el ejercicio de este derecho que el Estado mantiene el orden y la paz social”.
Por su parte Chiovenda considera que el derecho de acción es:
“Un derecho de acceso a la jurisdicción, justificado plenamente dentro de un Estado de Derecho, que arroja la potestad de impartir justicia y que impide la justicia por propia mano.”
Por lo tanto, en el Dispositivo de este fallo, se hará constar de manera expresa, positiva y precisa la inconducencia de la denuncia de fraude sustentada por el accionado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.
II
De los Límites de la Controversia.
De igual manera el Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de delimitar la actividad probatoria de las partes en la fase de pruebas y en la Audiencia Oral, y dada la contradicción observada entre ellas, al haberse negado en la contestación a la demanda los hechos y circunstancias narrados relativos a la Nulidad denunciada, las partes deberán probar la certeza de las afirmaciones esgrimidas en sus respectivas defensas, a través de los medios que en su criterio consideren pertinentes, todo ello para crear certeza en el razonamiento del Juez sobre cada uno de los hechos alegados.
Por último este Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal presentada por la parte demandada, por no existir elementos que hagan posible su declaratoria.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en la incidencia surgida en el proceso, en relación a la denuncia de fraude procesal.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.79-2011.
EL SECRETARIO.
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