REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3296-10.
Cursa ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la Abogada en ejercicio MERNY CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 47.859, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.153.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN LOPEZ DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.149.721, y de este domicilio.
Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 8 de marzo de 2010, le dio entrada a la demanda cuanto ha lugar en derecho, con las inserciones correspondientes.
I
ANTECEDENTES PROCESALES.
De los alegatos de la Parte Intimante.
En el escrito Libelar presentado por la parte accionante se destacan los siguientes antecedentes:
Que la ciudadana MIRNA DEL CARMEN LOPEZ DE ALTUVE, adquirió la obligación de pagar una Letra de Cambio por el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.220,oo), emitida el veintisiete (27) de noviembre de 2009, con fecha de vencimiento el día veintisiete (27) de diciembre de ese mismo año, en la cual la Profesional del Derecho MERNY CARABALLO actúa como Endosataria en Procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS.
Igualmente, la parte accionante demanda el pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.466,40), por los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio; así mismo reclama, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.195,52), por concepto de derecho de comisión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 Numeral 4 del Código de Comercio Venezolano, estimado en un sexto por ciento (1/6%); la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.666, oo), por concepto de los intereses moratorios generados y calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con el artículo 456, Numeral Segundo ejusdem; por ultimo demanda la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 4.386,98), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado. Finalmente, el demandante estima su demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 21.934, 90), equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE (337) Unidades Tributarias.
Fundamenta su demanda en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de marzo de 2010, la parte intimante, solicita Medida de Embargo Preventivo, en contra de la intimada de autos ciudadana MIRNA DEL CARMEN LOPEZ DE ALTUVE, en su condición de aceptante y deudora principal, quien presta sus servicios y se desempeña como Empleada activa del CENTRO SUR DE VERITAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En esta misma fecha, este Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles, y se remite despacho a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su posterior ejecución por parte del Tribunal que le corresponda conocer por efectos de la distribución que ha de realizarse. Es así, que una vez distribuido el Exhorto de Medida de Embargo, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 2 de Julio de 2010, declaró formalmente embargada la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.330, oo).
De actas se evidencia que el día 26 de Marzo de 2010, la parte accionante, pagó al Alguacil natural de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación personal de la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte el mencionado funcionario certificó haber recibido dichos emolumentos para la practica de la intimación de la demandada. Igualmente se constata que, en fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigna a las actas del expediente la Boleta de Intimación, elaborada por el Tribunal y suscrita por la intimada, con lo cual quedó trabada la litis y asumió la carga procesal de ejercer sus defensas.
Así las cosas, el día 14 de marzo de 2011, la parte intimada con asistencia letrada, otorga poder Apud Acta ante el Secretario titular de este Despacho al profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 74.596, para que ejerza en su nombre los respectivos medios de defensa que considere pertinente alegar durante el desarrollo del juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte intimada, hace Oposición al Decreto de Intimación.
De los alegatos de la Parte Intimada.
Posteriormente, el día 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, suscribiendo al efecto una defensa totalmente genérica con alegaciones, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte intimante, y en ese sentido, expresa que su representada nunca había firmado dicha Letra de Cambio, debido a que no cuenta con la suficiente capacidad económica para contraer el referido compromiso legal, por lo que no era posible que la hubiese firmado, ni mucho menos haya aceptado que la misma fuera pagada sin aviso y sin protesto.
Seguidamente, el apoderado de la intimada Tacha de Falso la Letra de Cambio, con fundamento a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 y 1381 numeral 1°, 2° y 3° del Código Civil.

De la Fase Probatoria.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte intimante en fecha 29 de marzo de 2011, promueve la Prueba de Cotejo y de la testigo. Consta en autos que el cuatro de abril (04) de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, conforme a las reglas previstas en los artículos 445 y 452 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el día 06 de abril de 2011, se designaron los expertos; por la parte actora se designó a la ciudadana DUILIA ROJAS DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, Abogada y Experta Grafotécnico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.143.973, por la parte demandada al ciudadano RAFAEL APONTE OSORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado y Experto Grafotécnico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.888.662, y por el Tribunal se designó a la ciudadana LUISA MARIA GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, Abogada y Experta Grafotécnica, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.759.289.
El día 13 de abril de 2011, las ciudadanas DUILIA ROJAS DE OQUENDO y LUISA MARIA GONZALEZ MARIN, aceptan el cargo para el cual fueron designadas, sin embargo, el ciudadano RAFAEL APONTE OSORIO, no aceptó su designación, procediendo en consecuencia el Tribunal, el día 26 de abril de 2011, a designar en su lugar al ciudadano HERNAN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.273.555.
Posteriormente, el día 22 de junio de 2011, la parte Demandante presenta escrito de Informe.
Por su parte en fecha treinta (30) de junio de 2011, la parte demandada presenta diligencia en la cual destaca el alcance del artículo 1381 del Código Civil, y pide al Juez se desestime la demanda, por cuanto la parte actora no desarrolló íntegramente los actos procesales para la verificación de la Prueba de Cotejo hecha valer en el proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente Procedimiento Intimatorio por efectos de la oposición formulada por la representación judicial de la demandada en diligencia del 15 de marzo de 2011, el decreto de intimación quedó sin efecto y quedó citada desde entonces la parte accionada para rendir contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. Es así que en fecha 22 de marzo de 2011, rinde contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado y muy especialmente que haya aceptado la letra de cambio acompañada al libelo como documento fundamental. En este sentido, se desconoce tanto el contenido, como la firma que aparece suscribiendo dicho instrumento, bajo el argumento de no haber la accionada, firmado el efecto de comercio en referencia, pues nunca lo tuvo a su vista, por lo cual infiere que en ningún momento se contrajo “semejante compromiso legal”.
En el mismo escrito de contestación, la parte demandada tacha de falso la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda invocando al efecto el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, la parte demandante en su actuación posterior del 29 de marzo del presente año, insistió en hacer valer el instrumento fundante de la demanda, e hizo valer la prueba de cotejo y la de testigo, para aprobar su autenticidad.
Con vista a la prueba promovida, el Tribunal fijó mediante resolución de fecha 4 de abril de 2011, oportunidad para designación de los expertos y una vez aperturado el acto en fecha 6 de abril 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, procediendo el Tribunal a efectuar la designación de los expertos, sin que se concluyera los actos relativos a la constitución de los mismos, ya que habiendo renunciado el experto Rafael Aponte Osorio, debió la parte promovente diligenciar la notificación del ciudadano Hernán Rivera. En este sentido, se observa de actas de la parte actora no culminó con los tramites relativos a la notificación del experto designado.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en estado para dictar sentencia debe, para proferir un fallo de mérito que cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atender a los planteamientos formulados por las partes durante el desarrollo del proceso, y de otro lado verificar que los actos del juicio se hayan cumplido con estricto apego a la ley adjetiva, a los fines de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades, como lo contempla el artículo 15 ejusdem.
Así las cosas, en la oportunidad procesal para el nombramiento de los expertos, no concurrieron ninguna de las partes y a pesar de que la designación la hizo el Tribunal, la parte promovente no realizó los actos procesales establecidos en la ley para que los expertos realicen las diligencias periciales. Sin embargo, es preciso examinar en el presente caso los efectos procesales que tal modo de actuación comporta, tomando en cuenta que el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, señala la sanción para el caso de deserción de las partes a dicho acto.


Al respecto, la citada norma, contempla expresamente lo siguiente:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.”
Con respecto al alcance de la norma transcrita, la doctrina nacional, en la voz del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, página 451, destaca la trascendencia que presenta en nuestro sistema procesal la presencia de las partes en el acto de nombramiento de expertos y al mismo tiempo, indica los efectos que se producen cuando no concurren al acto para la designación. Señala en tal sentido, lo siguiente:
“Constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que estas concurran oportunamente al Tribunal, para hacer el nombramiento de expertos, previa consignación de la constancia de aceptación por parte de éste. El juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero si faltaren amabas-dice la norma- el acto se considerará desierto. Nótese que la disposición no declara la deserción de la prueba, sino del acto de nombramiento, toda vez que el juez tiene la facultad para ordenar de oficio la prueba de experticia, cuanto más se ha sido promovida por alguno de los litigantes. Por tanto, la deserción del acto, concierne sólo a la deserción de la prueba, más no a su diligenciamiento (…)”
Conforme a lo dicho, la parte actora como promovente de la prueba de experticia pudo en la secuela del proceso, haber concluido los actos relativos tendientes a lograr la notificación, aceptación y juramentación del experto Hernán Rivera, tomando en cuenta que el Juez de manera oficiosa hizo su designación con motivo a la renuncia presentada por el ciudadano Rafael Aponte Osorio, en su carácter de experto grafo técnico. Sin embargo, la parte actora no realizó las diligencias necesarias para la notificación, aceptación y juramentación del experto designado, lo que lleva a inferir que operó una renuncia a la prueba que produce como efecto inmediato dentro del proceso, que el medio probatorio haya sido abandonado por su falta de interés en cumplir con los actos procesales establecidos en la ley.
Sobre este asunto, la prueba de experticia, inspección judicial, entre otras, conforme a lo establecido en la casación venezolana, su evacuación puede sobrepasar el lapso concedido para ello, pero en lo que respecta a su efectivo diligenciamiento, debe cumplirse con las cargas procesales que le impone la ley, para evitar que dichos actos puedan realizarse sin límite de tiempo, pues lo contrario, conduciría a eternizar el juicio, que desvirtuaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. Lo transcrito, en criterio del Tribunal y apreciando la falta de interés de la parte actora en procurar el completo desarrollo de la prueba de experticia, trae como consecuencia que el documento fundamental, opuesto a la parte demandada, quede desechado por falta de autenticidad del mismo, por la ausencia del cumplimiento de las formas procesales establecidas ex lege para acreditar su certeza y autenticidad. En consecuencia, se desecha la demanda por la inexistencia de la prueba que haga conducente su reconocimiento por parte del Juez, declarándola SIN LUGAR, en este fallo de mérito, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, en contra de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN LOPEZ DE ALTUVE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete días (27) del mes de Octubre de dos mil once (2011).- Años: 200º y 152º.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta (12: 30 p.m.) previo
anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia Definitiva Nº 129-2011


STRIO.