REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3647-11.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1. Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, representada por su Apoderado Judicial HENRY JOSÉ LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter ese que se evidencia mediante documento Poder Especial que acompaño al escrito libelar, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos JESUS ANGEL FERNANDEZ y FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.882.495 y V-7.617.596, y de este mismo domicilio, en su carácter de deudores principales de la obligación contraída, y al ciudadano ROMULO RAUL SEMECO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.832.387, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.20.274,82).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el 01 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. El día 17 de junio de 2011, se le da entrada a solicitud de Decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y se remite despacho de exhorto a un Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el día 28 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora, HENRY JOSÉ LEON PEREZ, consignó al Alguacil natural de este Despacho los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada, e igualmente solicitó que se libraran los recaudos de intimación. En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados.
Así las cosas, el día 3 de octubre de 2011 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se trasladó y constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble conformado por una casa signada con el Nº 57B-109, ubicada en la avenida 30, Sector Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a efecto de llevar Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado.
Así mismo, en este acto, la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ, parte demandada, con la asistencia letrada del Abogado en ejercicio NORBERTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 37.883, procedió a darse por intimada, citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, manifestando asimismo que conviene en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, obligándose a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), que comprende el capital adeudado, sus intereses, honorarios profesionales y costas procesales. La obligación asumida se obligó a pagarlas de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), el 07 de Octubre de 2011, y el remanente de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,00), en dos cuotas quincenales consecutivas por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), cada una, el día 30 de octubre de 2011, y el 15 de noviembre de 2011, respectivamente. Así mismo, las partes solicitan del Órgano Jurisdiccional homologue el acuerdo al que arribaron, otorgándole carácter de Cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente, hasta tanto, haya cumplimiento total de lo convenido.-
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por la parte en la cual se reconoció como cierto los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, y existiendo aceptación de la parte accionante en cuanto a la exigencia contenida en la demanda, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” El acuerdo entre las partes para terminar el litigio tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte del instituto bancario demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa el acuerdo contenido en los autos, queda resuelta la controversia produciendo los efectos de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ, en su carácter de deudora de la obligación contraída, en favor de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 77-2011.


El Secretario.