REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3618-11.
De las actas procesales que conforman el presente juicio de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, seguido por el Condominio del Conjunto Residencia El Olivar, representado en juicio por su Administradora BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.517.032, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Nanlui Kalina Hernández Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. 9.742.746, y de este domicilio, representada por las profesionales del derecho Yoly Teresa Vásquez de Fernández y Maribel Matos Salon, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.284 y 112.245, respectivamente, se evidencia que, notificadas las partes de la Sentencia Interlocutoria proferida el día 02 de Agosto de 2011, pasa de seguidas este Tribunal a establecer las consideraciones pertinentes en relación a la Cuestión Previa contenida en el Numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y alegada por la parte accionada en su contestación a la demanda.
Así se tienen que, en fecha 4 de Agosto de 2011, ocurre ante la Sala de este Juzgado la ciudadana BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, con el carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencia El Olivar, con la debida asistencia letrada, presentando diligencia en la cual se da por Notificada de la referida Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, y procede a subsanar de manera voluntaria la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada, ratificando las actuaciones realizadas en juicio, otorgando consecuencialmente poder Apud Acta a la profesional del derecho Victoria Granadillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.200, a fin de ejercer su defensa con los medios que a su criterio considere pertinente.
Aunado a los hechos anteriores, se constata de la exposición realizada por el Alguacil natural de este Despacho que, en fecha 30 de Septiembre de 2011, se practicó la Notificación Judicial de la parte accionada, presentando el día 3 de Octubre de ese mismo año, escrito en el cual expresa que:
La ciudadana Betty Ramos, no debió actuar con el carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial El Olivar, ni mucho menos otorgar Poder Apud Acta a la profesional del derecho Victoria Granadillo, en fecha 4 de Agosto de 2011, ya que en ese mismo día cesaban sus funciones como administradora, ello debido a la entrega pactada para esa fecha de la Administración en manos de la Nueva Junta de Condominio designada, consignando al expediente copia simple de un Acta de Asamblea de fecha 4 de Agosto de 2011.
El instrumento poder resulta insuficiente para sostener el presente juicio, ya que a su criterio no fue otorgado en forma legal bajo las exigencias establecidas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ni menos aun se visualiza que la Junta del Condominio haya autorizado el otorgamiento del poder a la profesional Victoria Granadillo, como lo dispone el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Considera igualmente que, la diligencia presentada por la parte accionante el día 4 de Agosto de 2011, es extemporánea, en virtud que el Tribunal repuso la causa al estado de resolver la Cuestión Previa invocada en el acto de contestación a la demanda conforme a las reglas establecidas en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio no se emitió pronunciamiento al respecto, y en ese aspecto mal puede la parte actora subsanar cualquier vicio.
Motivaciones para Decidir.
En los términos bajo los cuales se desarrollaron los actos posteriores a la declaratoria de reposición contenida en el fallo Interlocutorio de fecha 2 de Agosto de 2011, se debe retomar la idea de que la Decisión Terminal de la incidencia aperturada con motivo de la Cuestión Previa contenida en el Numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia del poder otorgado a la apoderada actora, se determinó que debía proferirse la Decisión correspondiente en el siguiente día de Despacho a la Notificación de las partes, esto con el propósito de que la parte accionante pudiera realizar con antelación a la Decisión, los alegatos que estime pertinente con respecto a la defensa hecha valer (Ex. Art. 884 C.P.C).
Ahora bien, como hemos referido en la narración de los hechos, la ciudadana BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, con asistencia letrada, acudió al proceso oportunamente, y desplegó en su diligencia dos (2) actos de interés procesal. Por una parte se observa que ratifico y convalido todas y cada una de las actuaciones realizadas en juicio por la abogada Victoria Granadillo. Del mismo modo, procedió a conferir un nuevo poder de representación a la mencionada profesional del derecho, con el fin de dar por subsanada la cuestión previa hecha valer por la accionada en la contestación a la demanda.
Sobre el anterior modo de actuación, se infiere que la subsanacion admisible en juicio como lo dispone el párrafo tercero del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 eiusdem, referida a las omisiones o deficiencias del poder impugnado, se subsana mediante la ratificación en los autos del poder defectuoso y de los actos realizados con dicho instrumento. En el caso de autos, la parte actora si bien cumplió con el régimen previsto al efecto en el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a la posibilidad de ratificar los actos desplegados en el proceso a partir de la presentación de la demanda, sin embargo, no convalido de manera expresa en los autos, el poder otorgado de manera primigenia y objeto de impugnación.
Por el contrario se observa que, el sujeto activo de la relación procesal, procedió a conferir un nuevo mandato, situación que no prohíbe la Ley, pero bajo tal hipótesis debe cumplir con las exigencias que al efecto contempla el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando se otorga un Poder en Nombre de Otro, y en orden a lo dicho, corresponde al Tribunal determinar si el otorgamiento del nuevo mandato, cumple con tales exigencias legales, siendo preciso citar la mencionada norma:
“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Con respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, se debe tomar en cuenta que la vigente Ley adjetiva procura simplificar el otorgamiento del Poder en Nombre de Otro, sustituyendo las engorrosas exigencias que al efecto establecía sobre este asunto el Código derogado. Así, de una interpretación literal de la norma in comento, no deja lugar a dudas, de que en el acto se deben cumplir con las formalidades que la Ley impone al conferente del mandato, es decir, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación, y de otro lado el funcionario público que autoriza el acto, deberá hacer constar en la nota respectiva, el conjunto de documentos que le han sido exhibidos por el otorgante, con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos exhibidos por el mandante, sin que deba hacer apreciaciones o interpretación jurídica sobre ellos.
Del contenido de la diligencia de fecha 4 de Agosto de 2011, cuya elaboración correspondió a la parte demandante por haberla presentado en los términos que aparecen en autos, se precisa que cumplió con la primera de las formalidades a las que se refiere el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, pero no aparece en ella la nota que se debió estampar en el acto del conferimiento del nuevo poder, ya que si bien el Secretario certifico la identidad de la otorgante, no se cumplió con la segunda de las formalidades a las que se ha hecho referencia, en el sentido de que quedara explanado en el mandato la certificación por parte del funcionario respectivo, de haber tenido a la vista los documentos que se afirman fueron presentados al momento de su conferimiento, requisitos estos que a la luz de la Ley procesal, son de obligatorio cumplimiento, y no dejan lugar a dudas acerca de la intención del legislador, por cuanto señala que “(…) el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el poder de representación otorgado Apud Acta a la abogada Victoria Granadillo, resulta insuficiente por no llenar las exigencias legales a las que se ha hecho referencia, y debe prosperar en derecho la Cuestión Previa hecha valer en juicio, tomando en cuenta que, la subsanacion voluntaria del defecto denunciado por la parte demandada, no fue realizado en forma legal, produciendo como consecuencia que el proceso se suspenda hasta que la parte demandante subsane las omisiones en las que incurrió durante el desarrollo del proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar a este pronunciamiento, como lo establece el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, y previa Notificación de las partes que integran la presente relación procesal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Insuficiente el poder de Representación conferido Apud Acta a la profesional del derecho Victoria Granadillo, por no llenar las exigencias legales a las que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se suspende el proceso hasta que la parte demandante subsane las omisiones en las que incurrió, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a contar de este pronunciamiento, una vez que conste en actas la notificación de las partes que integran la presente relación procesal, como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costa a la parte accionante, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2011.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nº 76/2011.
EL SECRETARIO
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