Expediente N° 1271
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cinco (5) de Octubre de dos mil once (2.011)
- 201° y 152° -
SOLICITANTES: JUAN MANUEL URBINA BORJAS y MAIRA JOSEFINA LAMEDA DE URBINA, ambos mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de la cédula de Identidad personal números V- 13.188.666 y V- 10.603.954, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SAMANTHA CALDERA TALAVERA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 139.422, y de igual domicilio.
MOTIVO: Solicitud de “Divorcio 185-A”.
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.011, siendo Distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y el curso de Ley a la presente solicitud, en la forma convenida por las partes. Así como también se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (5) de Octubre de 2.011, los solicitantes JUAN MANUEL URBINA BORJAS y MAIRA JOSEFINA LAMEDA DE URBINA, ya identificados, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.985 y de este mismo domicilio, consignaron escrito manifestando que van: “… a intentar llevar una vida en común como pareja; por lo antes expuesto pedimos a su autoridad sirva oficial la Nulidad de la descrita solicitud de Disolución de nuestro Vínculo Matrimonial, por ende Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por los nuevos hechos ocurridos ya narrados…”.
En la misma fecha, en virtud de la exposición que antecede, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó al expediente los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, ordenándose agregar a las actas respectivas.
De lo antes transcrito se evidencia que los solicitantes han efectuado “un desistido del presente procedimiento”, en virtud de haberse reconciliado, en consecuencia procede éste Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el Jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, cita:
“Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).
Los términos del artículos 205 (263 del vigente) al disponer que ‘puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda’, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o a alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple’. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266).
Mientras que el insigne procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende los solicitantes, Ciudadanos: JUAN MANUEL URBINA BORJAS y MAIRA JOSEFINA LAMEDA DE URBINA ya identificados, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.985 y de este mismo domicilio; se encuentran facultados para desistir del presente procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del referido proceso, en consecuencia no queda mas para éste Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de ésta decisión en el copiador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 249-2.011.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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