Expediente N° 1053
Conversión en Divorcio
MVVM/lkob.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Octubre del dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
I.- Consta en las actas que:
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ y ANTONIO RAMON ANCIANI SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.600.178 y 15.239.312, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.247, comparecieron por ante la U.R.D.D y mediante escrito expusieron:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Autoridad del Abogado ANDREINA GONZALEZ, intendente de seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, y la secretaria del Despacho, el día Trece (13) de Diciembre del dos mil ocho, según consta en Acta de matrimonios llevado en ese despacho y que reproducimos en copia certificada que acompañamos con la presente solicitud marcada con la letra “A”. Después de celebrado nuestro matrimonio fijamos últimamente nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Nueva Cabimas, Sector 2 de Mayo, Calle Falcón, Casa No. 63-B, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal se interrumpió el quince (15) de enero de 2010 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación… De acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal competente, darle curso a la presente solicitud y declarara nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento…”
Siendo distribuida la referida solicitud a este Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil once (2.011), la Ciudadana ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MERCEDES LOPEZ CORONA, parte solicitante presentó diligencia exponiendo “…Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, con fecha 23 de septiembre de 2010, según se evidencia de las actas procesales, Expediente N° 1053 y cumplido con este requisito es por lo que vengo a solicitar que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Ciudadano ANTONIO RAMON ANCIANI SIERRA, ya identificado, con la finalidad que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
Mediante exposición de fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil once (2.011) el Alguacil del Tribunal hizo constar que practicó la notificación del co-solicitante, ya identificado, consignando copia de la respectiva boleta debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Articulo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vinculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano ANTONIO RAMON ANCIANI SIERRA, ya identificado. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ y ANTONIO RAMON ANCIANI SIERRA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil ocho (2.008), por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el N° 093.
Se deja expresa constancia que según manifestación de los cónyuges, durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.