Solicitud Nº 595
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Octubre del 2.011
201º Y 152º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3137-2.011, junto con su anexo, todo constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Procurador de trabajadores en el estado Zulia, JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número V- 15.240.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.134,, este Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, l solicitante AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, ya antes identificado, pide a este Tribunal se traslade y constituya en “la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.,: J- 00297421-4, centro de distribución Punta Gorda, ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda, Diagonal a Makro, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“Primero: Dejar constancia si el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO se encuentra en las instalaciones de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., centro de distribución Punta Gorda, sonde se constituyó el Tribunal.
Segundo: dejar constancia si el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, sale a vender en algún camión que le haya sido asignado por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.
Tercero: Dejar constancia del lugar o área donde se encuentra el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, para el momento del traslado y constitución del tribunal.
Cuarto: Dejar constancia de la actividad que estuviere realizando el ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, en el lugar o área donde el tribunal lo encontró en el momento de su traslado y constitución.
Quinto: Dejar constancia del nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la persona que salió a vender en la ruta N° 3416 de distribución de los productos de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., conforme al control diario de salida de los vendedores, donde se encuentran constituido el tribunal.
Sexto: Dejar constancia del nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la persona que salió a vender en la ruta N° 3414, de distribución de los productos de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., conforme al control diario de salida de los vendedores, donde se encuentran constituido el tribunal….”.
Los particulares distinguidos con los números 2, 5, y 6, no se pueden evacuar a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar dichos particulares; por cuanto es imposible a través del sentido de la vista, determinar el contenido de los mismos; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano AMEL ANTONIO OTAMENDI PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
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