Solicitud N° 592
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Octubre del 2.011
- 201º Y 152º -

Vista la diligencia, suscrita por la Ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE VILLA ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.2.816.551 y domiciliada en Cabimas, Estado Zulia; firmando a su ruego la Ciudadana ANA VILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.711.607, por cuanto la referida Ciudadana no sabe firmar, quien es, parte solicitante de la presente solicitud; debidamente asistidas por la profesional del Derecho LEYGINA CILLO BRICEÑO., inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el número 141.625,donde consignan copia certificada del acta de defunción del Ciudadano ANGEL RAMON VILLA ; copia certificada de la partida de nacimiento y del acta de defunción del causante RAMON ANTONIO VILLA PEREZ, dando así cumplimiento a lo requerido por éste Juzgado en auto de fecha 7 /10/ 2.011. En consecuencia, éste Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Comparece la Ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE VILLA, ya identificada, solicitando sea declarada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante RAMON ANTONIO VILLA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.839.825; fallecido en fecha once (11) de Marzo del año dos mil seis (2.006), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien fuera su legítimo hijo; acompañando junto a la solicitud copia certificada de las respectivas Actas de Defunción, copia certificada de la Acta de nacimiento del causante, justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas y Copias de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante con sus indicados hermanos y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus RAMON ANTONIO VILLA PEREZ, ya identificado, a la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE VILLA, igualmente identificada en actas, en su condición de progenitora, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas. Igualmente, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su archivo contentivo de una pieza única y posterior remisión al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.