Expediente N° 1179


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecisiete (17) de Octubre del dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -

DEMANDANTE: LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 5.720.350 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Número V-3.932.106, domiciliado en Mene grande, Sector Campo Alegría, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de Abril de 2.011.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: diecisiete (17) de Octubre de 2.011.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011, éste Juzgado dio por recibido el presente expediente, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, en contra del Ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, ya ambos ampliamente identificados.
En fecha diez (10) de Octubre de 2.011, se agregó a las actas la comisión N° 001022-2.011, emanada del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, donde consta la citación personal del Ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, titular de la cédula de identidad número V- 3.932.106 (ver folio 54).
En fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, siendo el lapso procesal para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada dio contestación al presente procedimiento.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Ahora bien, del libelo de demanda se observa que la parte actora alegó:
“… En el expediente signado con el N° 35854, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, consta que el Ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO…, demandó formalmente por Divorcio según el Artículo Ordinal 2° enmarcado dentro de la causal de Abandono Voluntario…, asistiéndolo para este acto como Abogada en Ejercicio.
Pues bien Ciudadano Juez, en vista de que dicho proceso finalizo por Extinción del Juicio de Divorcio, por la no Asistencia al primer Acto Conciliatorio, negándose mi cliente a cancelarme los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO que por ley me corresponden…”.
La parte actora estima e intima los Honorarios Profesionales, de las siguientes actuaciones:
• Redacción y presentación del libelo de demanda, estimado en (Bs. 5.200,00).
• Diligencia de la copia certificada del acta de matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, estimo en (Bs. 1.500,00).
• Diligencia y traslado personal al Municipio Baralt, estimo en Bs. 3.500,00).
• Diligencia retirando y traslado Personal ante el tribunal del Municipio Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, estimó en (Bs. 3.500,00).
En total asciende su pretensión a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,00).
Por otra parte, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, siendo el lapso procesal preestablecido para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada, Ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, ya ampliamente identificado, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, FERNANDO RUBIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.312.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.509, dio contestación al presente procedimiento planteando los siguientes argumentos:
“…niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la pretensión planteada por la abogada Lesbia Cordero por ser contraria a derecho, ya que pretende cobrar algo que inicio y nunca termino, por falta de comunicación de su parte, no me informaba de los actos en que debía estar presente, el mencionado procedimiento de Divorcio ordinario se cae por falta de diligencia en avisarme que el día 01-de junio de 2.010, yo tenía que estar personalmente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Cabimas y que guarda relación con el Exp.35854…”.
En virtud, de los argumentos expuestos por la parte demandada, se debe resaltar que en esta primera fase del procedimiento, es decir, la declarativa, solo se puede juzgar sobre el derecho de abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado o demandada ni apertura un lapso probatorio para demostrar hechos que no guarda relación directa con la naturaleza jurídica de este procedimiento, porque a criterio de ésta Juzgadora, darle curso seria tergiversar el presente procedimiento, debido a que el argumento planteado en el caso en concreto, es decir, que el demandado presuntamente le haya entregado a la parte actora, “ la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para que iniciara dicho divorcio ordinario y que al terminar dicho Divorcio, ella me decía cuanto le debía…”; es irrelevante en este procedimiento especial., ya que, son simples alegatos sin ningún soporte, ya que todas las actuaciones que fueron consignadas en actas mediante copias certificadas no fueron impugnadas o tachadas por el adversario.
Por los argumentos antes expuesto, a criterio de esta operadora de justicia, se considera que no es contraria a derecho la pretensión planteada. Así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se da inicio a la motivación de la presente sentencia, estableciendo que para esta juzgadora, el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario.
Dicha concepción se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”
Por lo que establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para esta operadora de justicia, efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:
La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.
La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.
Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
Según Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de Marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”.
De igual forma, otra sentencia de la Sala, fechada 7 de Marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pírela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.
Así mismo la Sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa”.
A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, encuentra éste Tribunal, que de acuerdo con lo alegado y probado en actas por la parte demandante, se desprende claramente de las presentes actuaciones que la parte actora otorgó patrocinio judicial al Ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, ya identificado.
En virtud de los argumentos expuestos en el libelo de demanda y aplicando una justicia social material en el caso concreto, que no es mas que responder a las necesidades sociales alcanzando la equidad como nuevo orden de justicia social y base material de la sociedad venezolana, y tomando en cuenta que el actor, a juicio de esta operadora de justicia, a través del procedimiento legal idóneo para ello, logro demostrar que los alegatos de su pretensión procede en derecho; consecuencialmente y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que debe declararse en el presente caso la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, titular de la cedula de identidad número V-5.720.350, al demandado, Ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, titular de la cedula de identidad número V- 3.932.106. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos o argumentos expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 5.720.350 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del Ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Número V-3.932.106, domiciliado en Mene grande, Sector Campo Alegría, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia. Asimismo, en virtud de que la parte demandada no desconoció el derecho a percibir honorarios por parte actora, se ordena nombrar los retasadores a fin de calcular los honorarios profesionales reclamados y se ordena proseguir con el procedimiento de retasa y para tal efecto se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el nombramiento de los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados, aceptan el cargo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESEY DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Se deja expresa constancia que la parte actora actuó en nombre propio. Igualmente se deja constancia que la parte demandada estuvo asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.312.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.509.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2011. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

(Fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA

(Fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLAVES.