Solicitud N° 585
Homologación Convenimiento
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, catorce (14) de Octubre del dos mil once (2.011).
-201° y 152°-
“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Solicitante-Consignatario: YALITZA CAROLINA NAVA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.493 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Beneficiario: FREDDY ENRIQUE BALLESTEROS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.658.618 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
Compareció la Ciudadana YALITZA NAVA, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JAIME GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650, presentando solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del Ciudadano FREDDY BALLESTEROS, ya identificado, la cual fue admitida en fecha tres (3) de Octubre de dos mil once (2.011) ordenándose librar oficio a la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, con el objeto de aperturar la correspondiente cuenta bancaria, librándose en la misma fecha bajo el No. 510-2.011.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2.011), la Ciudadana YALITZA NAVA, ya identificada con su debida asistencia judicial, así como también el Ciudadano FREDDY BALLESTEROS, asistida por la Profesional del Derecho YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.540, presentaron diligencia, la cual se transcribe textualmente de la siguiente manera: “… por medio de la presente manifestamos que hemos convenido en realizar una transacción en el presente caso de Oferta real la cual consta en convenir en dar por terminado el proceso y procedimiento ya que se hace la entrega formal de las cantidades de dinero hasta por la cantidad de Diecinueve mil Bolívares fuertes (Bs.F. 19.000,oo), dinero que es entregado en titulo bancario Cheque, emitido del Banco Exterior, Ciudad Ojeda como oficina Principal, código de cuenta cliente: 01150086211001693537, numero de cheque 79-61662201 a nombre del Ciudadano Freddy Ballesteros por la cantidad de Diecinueve mil Bolívares exactos (Bs. 19.000,oo), al igual el Ciudadano Freddy Ballesteros, entrega en este acto la letra única bancaria sin numero, sin fecha y sin cantidades de dinero solo firmado por la Ciudadana Yalitza Nava, a la misma en original y se consigna copia del cheque (titulo valor)y letra única para su archivo. El ciudadano Freddy ballesteros hace entrega de un juego de llaves del vehiculo camioneta objeto de la negociación y motivo de las acreencias…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte beneficiaria conviene en aceptar el pago ofrecido por la parte solicitante en el mismo acto, por lo que se considera que hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA SOLICITANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: LIBRAR OFICIO a la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad que se sirva cerrar la cuenta aperturada en la presente solicitud.
CUARTO: Se ordena el ARCHIVO de la presente solicitud contentiva de una pieza única.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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