Expediente N° 1065
Conversión en Divorcio
MVVM/lkob.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Octubre del dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
I.- Consta en las actas que:
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ERLIN CAROLINA ALONZO RODRIGUEZ y YEAN CARLOS SUBERO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.633.422 y 13.661.474, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.169, comparecieron por ante la U.R.D.D y mediante escrito expusieron:
“…En fecha treinta (30) de Marzo de Dos mil Siete (2007), contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 04, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Mene, calle Miranda, diagonal a la Escuela José Cenovio Urribarri, en jurisdicción de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Septiembre de 2009, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentable en una ruptura prolongada y definitiva de la misma… Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar la Separación de cuerpos amparados por lo dispuesto en el Articulo 189 del Código Civil …”
Siendo distribuida la referida solicitud a este Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.
En fecha trece (13) de Octubre del dos mil once (2.011), los Ciudadanos solicitantes, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA ROSA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.169, presentaron diligencia exponiendo “…Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año a partir de la fecha en que fue declarada por este tribunal la Separación de Cuerpos, según se evidencia del expediente signado con el No. 1065, ratificamos que lo expuesto en la Solicitud de Separación de Cuerpos y en tal sentido así queremos que lo decrete en la Sentencia definitiva de la disolución del vinculo matrimonial…”.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Articulo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vinculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Siendo así las cosas, evidenciándose la debida sustanciación del presente procedimiento, en apego a las normas que rigen la materia y como quiera que los Ciudadanos ERLIN CAROLINA ALONZO RODRIGUEZ y YEAN CARLOS SUBERO PINEDA, ya identificados, acudieron conjuntamente y de manera voluntaria exponiendo que no se ha producido la reconciliación entre ellos en el lapso de un (1) año, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ERLIN CAROLINA ALONZO RODRIGUEZ y YEAN CARLOS SUBERO PINEDA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil siete (2.007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, inserto bajo el N° 04.
Se deja expresa constancia que según manifestación de los cónyuges, durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.