Expediente N° 1035
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Octubre del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-

I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos BERCELIS LOPEZ NAVARRO y YENDRY JAVIER GUTIERREZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-32.938.939 y 13.661.235, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANGELICA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.251, expusieron:
“…En fecha Veintiséis (26) de agosto de 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio numero 342, que en copia certificada, marcada con la letra “A” acompañamos el presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Av. 34 Sector Nueva Cabimas, barrio Raúl Osorio Lazo, Calle La Ciénaga casa S/N° del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadano (a) Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien, y consecuentemente no poseemos bienes o riquezas que tengamos que separar, igualmente cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hemos adquirido y que adquiramos posteriormente a la fecha de la presente solicitud.
También acordamos que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga…”
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), éste Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo instó a los solicitantes a consignar mediante diligencia sus copias fotostática de las cédulas de identidad.
En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil diez (2.010), la ciudadana BERCELIS LOPEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número E-32.938.939, asistida por la Profesional del Derecho ANGELICA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.251, consignó las copias fotostática de las cédulas de identidad, dando cumplimiento a lo instado en auto de fecha 29/07/2.010.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil diez (2.010), éste Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos BERCELIS LOPEZ NAVARRO y YENDRY JAVIER GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números E-32.938.939 y V-13.661.235, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 108.526, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito de Solicitud de Conversión, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto desde el día 06 de Agosto del 2.010 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, expediente número 1035, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declare dicha conversión en divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos BERCELIS LOPEZ NAVARRO y YENDRY JAVIER GUTIERREZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN ENN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS BERCELIS LOPEZ NAVARRO y YENDRY JAVIER GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números E-32.938.939 y V-13.661.235, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de Agosto del 2.008, por ante el Registro Municipal del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 342.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho ANGELICA NAVARRO y NELEXYS HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 112.251 y 108.526, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.