Exped. N°. 5512
Sent. N°: 278
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: CASSIUS CLAY OCHOA y MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.845.-
SENTENCIA
En fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por distribución la presente solicitud, se le da entrada, donde los ciudadanos CASSIUS CLAY OCHOA y MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.413.594 y V-17.995.710 respectivamente, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.885, solicitan SEPARACION DE CUERPOS.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), fecha de la última actuación, hasta el día de hoy Treinta y uno de Octubre de Dos Mil Once (31-10-2011) transcurrieron: Trescientos Cuarenta y Tres (343) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día (08-07-2009), fecha de la ultima actuación hasta el día de hoy (31-10-2011) transcurrieron: Trescientos Cuarenta y Tres (343) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda en su ultima actuación fue en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los Ciudadanos CASSIUS CLAY OCHOA y MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL ANTUNEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.845.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. NINOSKA BERMUDEZ CALDERA
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 278-2011.-