REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5953-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO VILLAMIZAR DE ARIAS Y BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO .-
APODERADO O ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ESCARLET VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.476.-
En fecha Treinta (30) de Septiembre del presente año Dos Mil Once (2011) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud a la cual se le dio entrada en fecha Tres (03) de Octubre del mismo año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILLAMIZAR DE ARIAS Y BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.016.078 y V- 5.825.303 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Escarlet Villamizar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.476 y domiciliado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observar: “…….. Que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue el Municipio San Francisco del Estado Zulia…….”
Las partes solicitantes, es decir, los Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILLAMIZAR DE ARIAS Y BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, ya que su ultimo domicilio fue en esa jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENROQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NINOSKA BERMUDEZ
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 243, y se remite con oficio Nº 5953 –521-2011.-
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