No.-270
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

EXPEDIENTE N°.- 5925
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: ALEXANDER ENRIQUE FIGUEROA RINCON Y ANGELLA DESIREE CARDENAS VEGA .-

ABOGADA ASISTENTE: LINMAR ROSS, Inscrita en el Inpreabogado
Bajo el número 127.139.-


SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el día quince (15) de Julio del presente Año Dos Mil once (2011), le dio Entrada a una Solicitud presentada por los ciudadanos:, ALEXANDER ENRIQUE FIGUEROA RINCON Y ANGELLA DESIREE CARDENAS VEGA; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-16.631.433, y V-18.979.688, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio: LINMAR ROSS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 127.139 en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha veintiséis de (26) de Junio del dos mil seis (2.006), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en: la calle cumana, frente a tostadas Memo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, El día doce (12) de Julio del Año Dos Mil seis (2.006)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) años, y ambos cónyuges dejamos expresa constancia que durante nuestra unión conyugal, que no procreamos hijos y ni adquirimos ningún bien que repartir....…”(Omissis).

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE FIGUEROA RINCON Y ANGELLA DESIREE CARDENAS VEGA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-

SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha SEIS (6) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AñO 2011, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos:, ALEXANDER ENRIQUE FIGUEROA RINCON Y ANGELLA DESIREE CARDENAS VEGA; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (2.006). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-



PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011)- Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación. .-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NINOSKA BERMUDEZ.- ---------------------------
En la misma fecha anterior siendo las 11:30, a.m; previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.270, en el Legajo respectivo.-