REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 5617.-
MOTIVO: “SEPARACION DE CUERPOS”
SOLICITANTES: PEDRO JOSE GONZALEZ NAVA y MICHEL CHELBERRY RIVERO RUZ.-
APODERADO DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES.
DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.918.-
Cumplido el Procedimiento de Distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le toco a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida formalmente por la Secretaria de este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Diez (2010), y en fecha veintiséis (26) de Enero del mismo año, se admitió y se acordó la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que forman el presente expediente, se evidencia que desde el día que se acordó la Separación de cuerpos en fecha (26-01-2010) hasta el día de hoy (26-10-2011) no se ha impulsado la misma, este Órgano Jurisdiccional observa una dejación del proceso, habida cuenta de la falta de impulso procesal.
A tal efecto este Tribunal considera lo siguiente: El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste; una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra “una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Palmariamente observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, por falta de impulso procesal el mismo se encuentra paralizado por una circunstancia imputable directamente a la parte Accionante, subsumiéndose esta conducta a lo establecido en el Articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano que textualmente dice lo siguiente: ….” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN. TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1.- TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO……………SIC, razón por la cual y en virtud de los argumentos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos debe considerarse Perimida la Instancia en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO de ” SEPARACION DE CUERPOS, Solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ NAVA Y MICHEL CHELBERRY RIVERO RUZ , todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 DEL Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS: 2011 DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NINOSKA BERMUDEZ
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 265-2011.-
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