REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 19 de Octubre de 2.011
200° y 151°
Exp. No. 5. 874.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO
DEMANDANTE: MARYLEY MARGARITA MELENDEZ MELENDEZ
DEMANDADOS: GEIDY JOSEFINA URIBARRI ROJAS Y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE.-

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO incoara la ciudadana MERYLEY MARGARITA MELENDEZ MELENDEZ en contra de los ciudadanos GEIDY JOSEFINA URRIBARRI ROJAS y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo. En fecha 11-05 2011, se le dio entrada, tramitándose la misma a través del Juicio Ordinario, según consta en auto dictado por este Tribunal, que riela inserto al folio doce (12) de este expediente.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal la parte actora solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un local comercial cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Maria Gutiérrez y mide ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de José Juan Rosales Espina y mide ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts); ESTE: Linda con vía publica, avenida Pedro Lucas Urribarri y mide tres metros con noventa y un centímetros (3,91 mts) y por el OESTE: Linda con Propiedad que es o fue de Casta Rojas y mide Tres metros con noventa y un centímetros (3,91 mts), el cual tiene una superficie total de Treinta y Tres metros cuadrados con sesenta y seis centímetros ( 33,66 mts)y le pertenece según documento notariado por ante la Notaria Segunda de Cabimas, en fecha 09 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 78, tomo 113 de los libros de autenticaciones y un lote de terreno situado en la Avenida 1, Pedro Lucas Urribarri, entre el callejón Guaicaipuro y calle Principal vista Hermosa, en el Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Maria Gutiérrez y mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts); Sur: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Antonio Guerrero Díaz y mide Diez metros con veinticuatro centímetros (10,24 mts), Este: Linda con Av. 1, (Pedro Lucas Urribarri) y mide cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts) y por el Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Casta Rojas y mide cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts). Encerrando una superficie total de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (48,64 mts), propiedad que se evidencia en documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del Estadio Zulia, de fecha 21 de Julio de 2010, bajo el N° 07, protocolo primero, Tomo 04, tercer trimestre.
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como lo es el cheque fundamentos de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a los demandados. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, como lo es el documento de contrato de préstamo que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medida solicitada en contra de los co-demandados de autos, que efectivamente fue presentado por ante la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRABAR, y con fecha diecinueve (19) de Octubre del 2011, fue aperturado el referido cuaderno para la medida aludidas donde solicita media de Enajenar y Grabar sobre un inmueble y local comercial.
. Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento que fundan la acción que obstenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes a los co-demandados. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble y local comercial propiedad de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Rita. Ofíciese.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NINOSKA BERMUDEZ…
En la misma fecha se dicto y publico la presente resolución, quedando anotado bao el N° 257-2011, y se libraron los despachos y se oficio bajo los Números 516-2011.-