Nº Exp. 6052.11
Sentencia Nº 75.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos EMILIO LEÓN ACEVEDO ZAMBRANO y DIOSA MARIA ESPINEL DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.199.993 y V-9.351.013, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.444.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, dejándose constancia que no se libraron los recaudos por cuanto no fue consignada la copia simple respectiva.
Consta de actas al folio doce (12) que consignados como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Fiscal 36° del Ministerio Público.
Al folio 14 obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 36° del Ministerio Público.
Con fecha 19 de septiembre de 2011, se agregó oficio Nº ZUL-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos EMILIO LEÓN ACEVEDO ZABRANO y DIOSA MARÍA ESPINEL”.
Alegan los solicitantes que en fecha 31 de diciembre de 1982, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio acompañada marcada con la letra “A”. Que después de contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Vereda, Sector El Chispero, Callejón El Chispero de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 1° de enero de 2000, existiendo una separación de hecho por más de diez (10) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, haciendo constar que durante su vida conyugal procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, y que adquirieron un bien compuesto por unas mejoras o bienhechurías, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos EMILIO LEÓN ACEVEDO ZAMBRANO y DIOSA MARÍA ESPINEL DE ACEVEDO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos EMILIO LEÓN ACEVEDO ZAMBRANO y DIOSA MARÍA ESPINEL DE ACEVEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.199.993 y V-9.351.013, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.444, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta y uno (31) de diciembre de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombres LEONARDO ALBERTO, LEONEL GENARO y LEOMAR EMILIO ACEVEDO ESPINEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.848.446, V-18.808.707 y V-16.471.833, respectivamente, y de haber adquirido un bien compuesto por unas mejoras o bienhechurías.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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