Solicitud Nº.6992.
Sentencia: Nº 140.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6992 se le dio entrada, ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana YANETH JOSEFINA MUJICA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.820, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NAGLY BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.669, y solicita ser declarada tanto ella como sus hermanos RICHARD JOSÉ MUJICA SUÁREZ, JUDITH COROMOTO MUJICA SUÁREZ, ZULAY DEL VALLE MUJICA SUÁREZ, YUSMAIRA BEATRÍZ MUJICA SUÁREZ y YAJAIRA DEL CARMEN MUJICA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.965.868, V-10.085.380, V-11.885.828, V-17.820.524 y V-10.085.547, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAMÓN ANTONIO MUJICA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-2.535.468, y fuera su legítimo padre y de sus hermanos antes mencionados.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de partidas de nacimiento, Justificativo de Testigos y copias de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si
esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS YANETH JOSEFINA MUJICA SUÁREZ, RICHARD JOSÉ MUJICA SUÁREZ, JUDITH COROMOTO MUJICA SUÁREZ, ZULAY DEL VALLE MUJICA SUÁREZ, YUSMAIRA BEATRÍZ MUJICA SUÁREZ y YAJAIRA DEL CARMEN MUJICA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.885.820, V-7.865.868, V-10.085.380, V-11.885.828, V-17.820.524, V-10.085.547, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAMÓN ANTONIO MUJICA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-2.535.468, como progenitor de todos los nombrados salvo derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.