Solicitud Nº 6881
Sentencia: Nº 151
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Juzgado la ciudadana GREDDY TERESA TORCATES URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad, N° V-12.863.127, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogado ANA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.247, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.263, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, inserto bajo el N° 89, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria y el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Golfito, Calle Dr. Peñuela Ruíz, s/n de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía Pública o Calle Dr. Peñuela Ruíz, y mide Diez punto diez metros (10.10 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Mirta Rosa de Torcates, y mide nueve punto noventa metros (9.90 mts); ESTE: Que es o fue del IDES, y mide treinta y cuatro punto cuarenta metros (34.40 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de Mirta Rosa de Torcates, y mide treinta y un punto ochenta metros (31.80 mts), todo lo cual hace una superficie de trescientos catorce punto ochenta y dos metros cuadrados (314. 82 Mts2). Sobre la descrita parcela de terreno que la postulante arguye, edificó las siguientes mejoras o bienhechurias, consistentes en tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baño y que el costo total de dicha bienhechuria es la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2011, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, fijando oportunidad para que sean presentados los testigos a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones.
Corre inserta en actas, a los folios doce (12) y trece (13) declaración de los testigos MERCEDES DEL CARMEN MONTILLA y ESTILITA ROSA COLINA DE ANDRADE.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido se observa que esta trajo a las actas procesales documento de compra-venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, inserto bajo el N° 89, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, donde la Gobernación del Estado Zulia, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) vende a la solicitante la extensión de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras a las cuales hace referencia la misma.
Observando este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
Por último, fueron evacuado por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES DEL CARMEN MONTILLA y ESTILITA ROSA COLINA DE ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.635.058 y V-1.828.477, respectivamente, domiciliadas en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación, desde hace varios años y que sabe y les consta que desde hace varios años viene poseyendo el lote de terreno reseñado en el cuerpos del presente fallo y que saben y les consta porque sobre el referido terreno construyó las mejoras que arguye las compró con dinero de su propio peculio; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana GREDDY TERESA TORCATES URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad, N° V-12.863.127, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, sobre las mejoras edificadas en el terreno antes deslindado, dejando a salvo expresamente los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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