Nº Exp. 6092-11.-
Sentencia Nº 149.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó numerar y admitió solicitud de Divorcio tipificada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la Abogada MILADYS JOSEFINA GUERRA GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.308, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.035, domiciliada en la Urbanización “La Florida”, Calle 7 de Enero casa N° 26, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en su propio nombre en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.696.378, obrero, domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle La Gallera, casa sin número, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia
Manifiesta la solicitante que en fecha 21 de octubre de 1988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO ROMÁN, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertador, Distrito Baralt, Estado Zulia, hoy, Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como consta en acta N° 121 la cual corre inserta en autos formando el folio dos (2). Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “La Florida”, Avenida “La Florida”, casa N° 17-86 de Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los mencionados ciudadanos fue en la Urbanización “La Florida”, Avenida “La Florida”, casa N° 17-86, de Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y que contrajeron Matrimonio en el mismo Municipio.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que la solicitante manifiesta que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Baralt hasta la interrupción de la vida en común, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial y Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la Abogada MILADYS JOSEFINA GUERRA GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.308, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.035, domiciliada en la Urbanización “La Florida”, Calle 7 de Enero casa N° 26, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en su propio nombre en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.696.378, obrero, domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle La Gallera, casa sin número, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinte (20) del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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