Exp. N° 5792-10
Sentencia N°146.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN intentada por el ciudadano AURELIO REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.179.837, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 17, del Tomo 5-A del Primer Trimestre, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, de la revisión de las actas observa este Tribunal:
Al folio 165 se encuentra inserta boleta de notificación librada a la Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, en cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO y/o JESUS ENRIQUE BRACHO PULGAR, ubicada en la carretera “L” de esta ciudad, donde se le informaba que este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, y al folio 164 aparece inserta exposición del Alguacil donde expresa haberse traslado a la carretea “L” a objeto de notificar a la empresa demandada, indicando que en dicha dirección funciona ahora una carnicería con el nombre de “CHATIB ,C.A.” Así mismo deja constancia de haber sido atendido por un ciudadano de nombre Jesús Enrique Bracho Palmar quien expresó que no firmaría la boleta ya que su apellido es Palmar y no Pulgar.
En razón a la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal este sentenciador se pronuncia de la forma siguiente:
De la exposición del alguacil y del texto de la boleta de notificación inserta al folio 165 cuya finalidad es informar el inicio de la articulación probatoria, en dicha boleta es cierto que hay un error en dos letras del apellido, es decir, se escribió “ u” por “a”, y “m” por “g” por ser el apellido PALMAR y no PULGAR, lo importante en este caso es el número de cédula de identidad, evidenciándose con el cotejo de las actas que es correcta, es decir, no hay duda que es el mismo ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, quedando de esta manera debidamente notificado de la incidencia de la articulación probatoria Y ASI SE DECIDE.
De la exposición del funcionario hace que el actor en diligencia de fecha 07 de julio de 2011, cursante al folio 167 solicite el levantamiento del velo corporativo de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ZULIANA C.A por ilícitos y el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada. Si observamos las actas, en su debida oportunidad se ordeno abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días, como se demuestra del auto inserto al folio 16 todo dirigido a que las partes tengan la oportunidad de formular sus alegaciones y defensas con la finalidad de demostrar sus afirmaciones y de esta forma garantizar la tutela efectiva, en consecuencia, al folio 162 aparece inserta diligencia de la parte actora dándose por notificado del auto.
Visto el pedimento a que se contrae la diligencia inserta al folio 167 referida al levantamiento del Velo Corporativo y el cumplimiento forzoso de la sentencia, es oportuno indicar, que no obstante las partes fueron notificadas de la apertura de la articulación probatoria, de las actas no se demuestra que las partes hayan hecho uso ni por si o por medio de sus representantes o apoderados del derecho de aportar las pruebas en beneficio y en defensa de sus derechos e intereses, siendo oportuno citar el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Considero oportuno citar al Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”
No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica es una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia diferente a la de sus socios, por lo cual, no puede tragiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.
Es por ello que considero como operador de justicia que los jueces a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, debemos examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado, aunado a lo dispuesto el artículo 506 ejusdem.
La Doctrina y la Jurisprudencia, han establecido que ha la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo es necesario unos requisitos de procedencia:
1.-) La existencia de una sociedad mercantil.
2.-) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir, aquí debe demostrarse que tale(s) sociedades(s) fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.
3.-) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
Cuando se examinan los requisitos del presente caso, se desprende que: 1.-) Se da el cumplimiento del primer supuesto por cuanto es una sociedad mercantil; 2.-) El actor que solicita el levantamiento del velo corporativo debe demostrar la existencia del empresario oculto, que la sociedad “ CHATIB C.A “ fue creada con el ánimo fraudulento, y la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe, el actor debe explicar la mala fe en el momento de formarse el contrato de sociedad, en base a eso gran parte de la doctrina es de la opinión a la cual este sentenciador se pliega que para el levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar en forma activa los actores involucrados y llevar al juez ese cúmulo de hechos al convencimiento de la ilicitud existente para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso;
3.-) El daño causado sea grave.
Considera este juzgador en la incidencia planteada, determinar si la parte actora que tiene la carga procesal de conformidad a la norma, la Doctrina y la Jurisprudencia, cumplió con los requisitos para su procedencia establecido a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo.
En este orden de ideas, de las actas quedó demostrado que el actor en ningún momento trajo las pruebas orientadas a demostrar ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente indicado, relativo a la intención fraudulenta de los demandados, de las sociedades Comercial Zuliana C.A y Carnicería Chatib C.A., quien suscribe la presente decisión precisa que la parte actora debió acreditar en forma efectiva ese cúmulo de hechos y llevarle a este juzgador al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que” CHATIB C.A” su constitución o formación es para diluir la responsabilidad que tiene.
De actas se observa que, el actor solo se basa en la exposición realizada por el alguacil donde indica que en la carretera L funciona la carnicería CHATIB C.A, desaprovechando la oportunidad legal de traer al proceso todas aquellas pruebas permitidas de acuerdo al principio de libertad probatoria dirigidas en ese sentido, que se oficiara a la Oficina de Registro de Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a objeto que informe la existencia o no de dicha “sociedad” a los efectos de saber quienes son sus socios, números de acciones, y las aportaciones de cada socio, la conformación de la administración y poder precisar si hay un traspaso de ellas, pues no consta en autos registro de Carnicería CHATIB C.A, ni alguna factura, recibo o cualquier prueba documental donde quede explanado que efectivamente estamos en presencia de una sociedad mercantil, solo consta en las actas copia de COMERCIAL ZULIANA C .A, en tal sentido, no se demuestra la existencia de grupo económico; al existir solo un registro de comercio y lema comercial, por tanto no es posible determinar si estamos en presencia de los mismos accionistas y la administración se encuentra compartida, si sus accionistas son directivos en ambos comercios, vinculados a la dos empresas, encontrándonos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto fraudulento, artificioso, engañoso mediante el cual los ciudadanos GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO y JESÚS ENRIQUE BRACHO PALMAR, en su “doble condición”: como accionistas de la Carnicería CHATIB, C.A y COMERCIAL ZULIANA, C.A.
Es oportuno indicar, que la Teoría del levantamiento del Velo Corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes se escudan en la personalidad jurídica de las sociedades, para diluir entre la responsabilidad patrimonial a la que pudieran verse afectados los socios.
Cuando nos encontramos frente a esta situación, la autoridad judicial debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene ese carácter superior de nuestro ordenamiento jurídico.
Al revisar las actas, observamos a los folios 14 y 15 que se encuentra inserta copia del Registro de Comercio de “COMERCIAL ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (COZULCA), siendo sus socios Guina Alejandra Zambrano y Jesús Enrique Bracho Palmar, con dos mil ochocientos cincuenta (2850) acciones y ciento cincuenta (150) acciones respectivamente, y en actas no existe ninguna información en cuanto a la Carnicería CHATIB C.A que se pudiera cotejar y determinar lo ya enunciado.
En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado uno de los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicada la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, esta es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de levantamiento del velo corporativo realizada por el Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN sigue el ciudadano AURELIO REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.179.837,domiciliado en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia representado por los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, respectivamente en contra de la Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 17 del Tomo 5-A, Primer Trimestre, de este domicilio, en la persona de sus representantes legales GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO y/o JESÚS ENRIQUE BRACHO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.085.443 y V-12.442.860, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, dieciocho (18) de octubre del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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