Exp. 5941.10
Sentencia N° 80.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: NICOLÁS SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.849 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números84.307 y 77.152, respectivamente.
DEMANDADA: ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.884.915, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Con fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda intentada emplazando a la demandada para que dentro del término establecido diera su contestación a la demanda, dejándose constancia que no se libraron recaudos por no haber sido consignadas las copias simples respectivas.
En fecha 16 de noviembre de 2010, consignadas como fueron las copias respectivas se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Obra agregada a las actas al folio 36, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Elita Boscán, parte demandada en el juicio.
En la oportunidad respectiva la accionada dio su contestación oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 08 y 09 de diciembre de 2010, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró Con lugar la cuestión previa planteada y ordenó a la demandante a subsanar la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, la apoderada actora reformó la demanda subsanando de esta forma la Cuestión Previa opuesta.
PUNTO PREVIO.
El apoderado de la parte demandada Abogado José Tomás Quintero Ortiz plantea la Cuestión Previa prevista en el Articulo 346 Ordinal 6to, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto no se determina la cuantía, al observarse el libelo de demanda en el folio 5, se evidencia en forma meridiana los conceptos que reclaman y la suma de dichos conceptos. Asimismo, se demuestra que el actor no dio cumplimiento a la resolución donde ordena que en todo libelo de demanda se debe indicar el equivalente en unidades tributarias.
Como se deja sentado que el actor incurre en un error en la construcción de su libelo de demanda al no dar cumplimiento a la Resolución cuando expresa DEBERÁN expresar el equivalente en unidades tributarias, por lo tanto este juzgador considera procedente la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASI DECIDE.
Esta causa se inicia por resolución del contrato de arrendamiento, en consecuencia, su sustanciación es por el procedimiento breve. Ahora bien, la norma que rige este pleito establece la posibilidad de la Cuestión Previa, sin indicar como se debe sustanciar, solo nos expresa que la misma sea resuelta en la sentencia definitiva, en consecuencia, debemos acudir a los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional en fallos diferentes, tienen como norte salvaguardar se ejercite el derecho a la defensa de la parte, por cuanto mal podría resolverse el fondo de la controversia sin antes indicar el remedio a la afección que tiene el proceso.
En este orden de ideas, este juzgador se acoge al extracto que cita la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de Abril del 2005, cito:
Que en el aparte Tercero del aludido fallo, la juez del referido Juzgado de Municipio textualmente declaró lo siguiente:
En virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el procedimiento como deben decidirse las Cuestiones Previas en Sentencia Definitiva, resulta pertinente aplicar lo establecido en los Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por lo que se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado por el Tribunal para dictar la presente decisión para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte y si no lo efectúa en su oportunidad el proceso se extingue” (destacado de la Sala).

En otra parte de la citada sentencia la sala, expresa:
En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (destacado de la Sala)

En vista de la cita anterior este juzgador se acoge a esta doctrina de la sala.
En referencia al punto mencionado como es la Cuestión Previa planteada, se observa de las actas, que el apoderado de la Ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, planteó la Cuestión Previa, del Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no determinó con precisión lo establecido en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, al no expresar en el libelo el equivalente de la cantidad demanda a Unidades Tributarias.
Al hacer la revisión de la resolución in-comento, se observa que en la misma se establece la obligatoriedad de indicar el monto equivalente en unidades tributarias como parte integrante del libelo de demanda. Ahora bien al folio 161 aparece escrito de la parte actora donde subsana la omisión del libelo de demanda y al ser revisada la misma este sentenciador considera subsanada la omisión en referencia Y ASI SE DECIDE.
Resuelto el puntó anterior se pasa al estudio del material probatorio de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA,


• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
• Promovió copia certificada de la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento N° 6676 y la cual cursa ante este Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.


• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
• Ratificó las declaraciones realizadas en el libelo de demanda.
• Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos EDICTO ANTONIO SANGRONIS, MARÍA TERESA JIMÉNEZ DE SANGRONIS, MARIBEL DEL VALLE JIMÉNEZ BALLESTERO, NAIROBY MARGARITA NAMIAS JIMÉNEZ, EDUARDO JOSÉ ARENAS VERA, YMAIRE CAROLINA ORTÍZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ y CARMEN VIRGINIA JIMÉNEZ DE ÁLVAREZ.
• Posiciones Juradas.
• Solicitó se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
• Inspección Judicial.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA.

• Invoca el Mérito Favorable de las actas, en relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.

• Consignación de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano NICOLAS SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, el cual es llevado por este juzgado con la nomenclatura No. S-6676.
En referencia a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento llevadas por ante este juzgado signada con el N° 6676, y la cual cursa en copia certificada a los folios 55 al 104 se puede observar: Que en fecha 12 de julio de 2010 consignó la cantidad de Bs. 2.000,oo correspondiente al cánon de arrendamiento del mes de JUNIO 2010; el nueve (9) de agosto de 2010 consignó Bs. 2.000,oo correspondiente al mes de JULIO 2010; el dieciséis (16) de septiembre de 2010, consignó el cánon de arrendamiento del mes de AGOSTO 2010, por la cantidad de Bs. 2.000,oo; en fecha cinco (5) de octubre de 2010 consignó Bs. 2.000,oo correspondiente al mes de SEPTIEMBRE 2010; el ocho (8) de noviembre de 2010, consignó Bs. 2.000,oo correspondiente al mes de OCTUBRE 2010; el seis (6) de diciembre de 2010 consignó Bs. 2.000,oo, correspondiente al mes de NOVIEMBRE 2010; el once (11) de enero de 2011 consignó Bs. 2.000,oo correspondiente al cánon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE 2010; el ocho (8) de febrero de 2011, consignó Bs. 2.000,oo correspondiente al mes de ENERO 2011; el diez (10) de marzo de 2011, consignó Bs. 2.000,oo correspondiente al mes de FEBRERO 2011; el seis (6) de abril de 2011 consignó Bs. 2.000,oo correspondiente al mes de MARZO 2011; el diez (10) de mayo de 2011 consignó Bs.2.000,oo.
Este Juzgador pasa a analizar las consignaciones de la siguiente manera:
Según el contrato de arrendamiento inserto a los folios 24 al 28, en su Cláusula Segunda se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento seria los treinta (30) días de cada mes por adelantado, según contrato de arrendamiento firmado en fecha 26 de Noviembre del 2003, esto implica que el mes de Diciembre debe ser cancelado el 30 de Noviembre y así sucesivamente. Indicado lo anterior, debemos revisar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Si observamos los depósitos realizados se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, fueron realizados fuera del lapso establecido.
Asimismo este Tribunal señala, que el pago de los meses correspondientes a Julio, Agosto y Septiembre de 2010, no fueron realizados conforme a lo establecido el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días del mes siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo tanto, este Tribunal los desecha por extemporáneos. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:

“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales… 2) “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Constituyendo el mencionado artículo el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato de arrendamiento; y la obligación principal a la que el arrendatario esta obligado a cumplir, en consecuencia, de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados y ASÍ SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.

• Invocó el Mérito Favorable de las actas, en relación con esta prueba este juzgador reitera su criterio de acogerse al criterio sustentado por la Sala de Casación social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia de fecha 10 de julio de 2003.
• Ratificó el contenido del libelo de demanda, esta prueba será analizada en el discurrir de esta sentencia.
• En cuanto a las testimoniales se despende:
• Al folio 134, corre inserta declaración de la testigo NAIROBY MARGARITA NAMIAS JIMÉNEZ, al ser interrogada a la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o le consta de que entre el ciudadano Nicolás Álvarez y la ciudadana Elita Boscán se hayan suscitado desavenencias referidas a la relación arrendaticia y de ser afirmativa su respuesta indique si tiene conocimiento de cuales fueron los motivos de la misma? La testigo responde:”… si ha tenido problemas con el señor Nicolás Álvarez con respecto a los pagos yo he escuchado que ella se atrasa con los pagos de las mensualidades del alquiler… mas adelante indica “por lo que él me comentó…” Como se refleja del extracto de la declaración del testigo, su conocimiento es en forma referencial y no aporta nada al punto en referencia, en consecuencia, se desestima la testimonial Y ASI SE DECIDE.
• A los folios 135 al 136, se encuentra la declaración de la testigo CARMEN JIMENEZ DE ÁLAVAREZ cuando se le hizo la PRIMERA: ¿Diga la testigo cuál es las relación que guarda Usted, con el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ e indique el tiempo de ser afirmativa su respuesta y el tiempo aproximado? Respondió: “El señor es mi esposo, y tengo 30 años de casada con él, si es a lo que se refiere”. Ahora bien, el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que hay una inhabilidad relativa al cónyuge, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
• A los folios 137 y 138, se encuentra inserta declaración de la testigo YMAIRE CAROLINA ORTIZ HERNANDEZ, se le formuló la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o le consta de que entre el ciudadano Nicolás Álvarez y la ciudadana Elita Boscán se hayan suscitado desavenencias referidas a la relación arrendaticia y de ser afirmativa su respuesta indique si tiene conocimiento de cuales fueron los motivos de la misma? CONTESTÓ: “Si, si tengo conocimiento, por cuanto fui abogada lo representé en el caso por presentar retardos en los pagos de las mensualidades de arrendamiento, y el día 26 de junio lo asistí, fuimos al local para indicarle a la señora Elita Boscán las faltas de estos pagos y que se quería culminar o dar por terminado el contrato de arrendamiento estableciéndole que existía una prórroga legal de dos años, la cual se negó a firmar de forma grosera”…. Del análisis de la testigo se le aprecia y se le da su valor probatorio por resultar conteste en sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
• A los folios 139 al 140, se encuentra declaración del testigo JOSE MANUEL ALVAREZ JIMENEZ, y visto el escrito libelar (folio 4) en el cual el actor NICOLÁS SEGUNDO ÁLAVAREZ SÁNCHEZ, indicó que dicho ciudadano es su hijo estando éste incurso en los impedimentos contenidos en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos(a) EDICTO ANTONIO SANGRONIS, MARÍA TERESA JIMÉNEZ, MARIBEL DEL VALLE JIMÉNEZ BALLESTERO, NAIROBY NAMÍAS y EDUARDO ARENAS, no se presentaron al tribunal.
• En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandante, se observa al folio 146 exposición del Alguacil donde indica que la parte no impulsó la citación de la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCAN DE MORALES, por lo que este juzgador no tiene material probatorio que analizar Y ASI SE DECIDE.
• En cuanto a la prueba de informe a la Fiscalia del Ministerio Público, al folio 149 aparece diligencia de la parte actora donde renuncia a dicha prueba, por lo que este Juzgador no tiene material probatorio que valorar Y ASI SE DECIDE.
• En cuanto a la Inspección realizada en el inmueble ubicado en el Sector “Las 5 Bocas”, sin número de la Parroquia Jorge Hernández, Avenida Intercomunal, diagonal a la Escuela Jesús Enrique Lossada de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, objeto de la presente controversia inserta a los folios 110 al 112, a este juzgador no le es dado dejar constancia a través de una inspección si las construcciones a las cuales hace referencia están realizadas de acuerdo a la ley y reglas de arquitectura, por cuanto para el momento de la práctica de la misma este Tribunal no contaba con la asistencia de un experto en la materia. En reglas generales se desprende de la inspección que se encuentra en buen estado salvo casos muy puntuales por ultimo, no se puede determinar que mediara algún permiso y además la cláusula primera del contrato es muy genérica, en consecuencia, se desecha la presente prueba por los razonamiento indicados, toda vez que la misma nada aporta a la presente causa Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego del análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, es oportuno indicar, que de la conducta de la demandada ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, se evidencia que fueron impugnados los documentos insertos a los folios 10 al 17 referidos a recibos. De la revisión de las actas se observa, que no hay actividad de la parte actora en la dirección de ratificar los documentos indicados en los referidos folios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los mismos quedan desechados no asignándoles ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las otras defensas explanadas en el acto de contestación a la demanda la parte demandada debió amoldar su conducta a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza de la siguiente manera:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte actora demostró que efectivamente los depósitos fueron realizados fuera del lapso establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la accionada no dio cumplimiento a lo pactado en el documentó de contrato de arrendamiento inserto a los folios 24 al 28, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 80, tomo 48 el cual no fue tachado por lo que se le asigna todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
Con relación al petitorio Segundo se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2010.
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados por incumplimiento del contrato de arrendamiento indicado en el petitorio tercero por cuanto los mismos se encuentran depositados en este juzgado en la solicitud No S.6676, así como el petitorio del particular por cuanto esa reclamación se debe hace por vía autónoma.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara Con Lugar Parcialmente la acción intentada y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.849, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.884.915, de igual domicilio.
• SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, el DESALOJO libre de bienes y personas del local comercial ubicado en el Sector “Las Cinco Bocas”, N° 517, de la Parroquia Jorge Hernández, Avenida Intercomunal, diagonal a la Escuela Jesús Enrique Lossada de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
• TERCERO: Se condena a la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCAN DE MORALES, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2010; a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) cada uno, para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
• CUARTO: Se niega el pago de los daños y perjuicios por cuanto dicha reclamación debe ser realizada por vía autónoma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.