Nº S- 6724
Sentencia Nº 79
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante solicitud presentada por ante la Oficina de Distribución, los ciudadanos EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA y ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.661.904 y V-18.151.118, respectivamente, actualmente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927, acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal dictó sentencia en la cual se acordó la separación de cuerpos solicitada, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha seis (06) de octubre del presente año (2011), mediante escrito presentado por los ciudadanos EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA y ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, antes identificado en acta, asistido por la abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927, solicito la conversión de esta separación de cuerpos, por haber transcurrido el tiempo previsto en las leyes vigentes sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, así mismo solicito se sirva convertir este largo lapso de separación en divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA y ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su penúltimo aparte el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA y ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, el día diecisiete (17) de junio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 240 cursante en actas.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA
En la misma fecha anterior, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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