REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Sociedad Mercantil Nabil Inversiones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº 51, tomo 73-A, en la persona de su representante legal ciudadano Eduardo Miguel Espinosa Michalup, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.333.599, en su condición director,
Apoderado de la parte Actora: Luís Gabriel Romero Gavidia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, con domicilio procesal de la parte actora, la calle Narváez con Marcano, Escritorio Jurídico Romero Gavidia & Asociados, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el Nº 263, tomo I, adicional 4.
Apoderado judicial de la parte Demanda: No acredito.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 11-238 de fecha 25-07-2011 (f. 37), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante 37 folios útiles, el expediente Nº 11.1547,contentivo del juicio por Intimación sigue Sociedad Mercantil Nabil Inversiones, C.A contra Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-07-2011.
Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente en fecha 26-07-2011 (f.38) y por auto de fecha 02-08-2011 (f.39), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto dictado en fecha 06-10-2011 (f.40), este tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 05-10-2011, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Trámite de Instancia.
La demanda
En su escrito libelar inserto a los folios 01 al 10 de este expediente se evidencia:
Comienza la demanda por Intimación intentada por el ciudadano Eduardo Miguel Espinosa Michalup, en su condición de director de la sociedad mercantil Nabil Inversiones C.A., asistido por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.371, en la cual expresa lo siguiente:
(…) Que la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A, mantiene o mantuvo una relación comercial con su representada la sociedad mercantil Nabil Inversiones, C.A, ambas identificadas, quien en el mes de abril del año 2011, abasteció de manera significativa a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A, (intimada) para que esta pudiera prestar un óptimo servicio de su actividad hotelera, sin embargo el Hotel Bella Vista, C.A, a la fecha no ha pagado el monto total de todas y cada una de las facturas que se generaron en el mes de marzo de 2011: Factura N° 3137, de fecha 06-04-2011, por un monto de ocho mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.151,50) debidamente aceptada por la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A (anexo “B-1), Factura N° 3159 de fecha 15-04-2011, por un monto de doce mil treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.12.039,63) debidamente aceptada por la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A (anexo “B-2), Factura N° 3174 de fecha 18-04-2011, por un monto de dieciséis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.16.954,22) debidamente aceptada por la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A (anexo “B-3), Factura N° 3176 de fecha 19-04-2011, por un monto de doscientos noventa y seis con veinte céntimos (Bs.296,20) debidamente aceptada por la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A (anexo “B-4), Factura N° 3191 de fecha 27-04-2011, por un monto de seis mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.991,50) debidamente aceptada por la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A (anexo “B-5), en consecuencia es evidente que dicha sociedad mercantil adeuda a su representada, la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 44.433,05) que por ello ocurre ante su autoridad y de conformidad con los artículos 640,641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como efecto demanda a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25de febrero de 1997, bajo el Nº 263, tomo I, adicional 4, en la persona de su representante judicial abogado Gonzalo Maza Anduve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.619, de este domicilio, facultad esta que se evidencia de acta de asamblea de fecha 10-09-2010, anotada bajo el N° 43, tomo 46-A, por cobro de bolívares por vía de intimación, en consecuencia solicita se acuerde lo siguiente:
Que se intime a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A, ya identificada, bajo apercibimiento de ejecución, para que pague la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ciento céntimos (Bs. 44.433,05).
Que se obligue a la mencionada sociedad mercantil, a pagar los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la emisión de cada una de las facturas hasta la sentencia definitiva firme de la causa, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.
Que se decrete medida de embargo solicitada sobre cantidades liquidas de dinero depositadas en cuentas bancarias las cuales se señalaran en la oportunidad procesal correspondiente.
Que ordene la indexación o corrección monetaria a los montos finalmente sentenciados, la cual será establecida a través de experticia complementaria del fallo.
Que declare las costas procesales a favor de la parte demandante, en el porcentaje prudencial que estime al momento de su pronunciamiento.
Que estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil setecientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.50.733,04) es decir seiscientas sesenta y siete puntos cincuenta y cuatro unidades tributarias (667.50 U.T), cantidad esta que comprende el capital adeudado de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cinco céntimos (44.433,05), los intereses vencidos al momento de la interposición de la presente demanda que asciende a un monto de un mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.299,99) y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) por concepto de gastos de cobranza extra judicial, mas las costas procesales que determine ese tribunal y los honorarios de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesal de la parte actora, la calle Narváez con Marcano, Escritorio Jurídico Romero Gavidia & Asociados, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Que de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A, en la persona de su representante principal abogado Gonzalo Maza Anudase, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado N° 36.619, de este domicilio, con domicilio al final de la avenida Santiago Mariño, sector Guaraguao, Hotel Bella Vista, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Finalmente solicita en el escrito libelar que sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea decretada con carácter de inmediatez la medida de embargo preventivo solicitada y declarado con lugar en la definitiva.
Mediante nota de secretaria de fecha 30-06-2011 (f.11) se recibió la demanda para su distribución.
En fecha 30-06-2011 (f. 12) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 14-10-2011 (f.13) el tribunal de la causa ordena dar entrada en los libros y formar expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2011 (f.14) el ciudadano Eduardo Miguel Espinosa Michalup, en su carácter de director de la sociedad mercantil Nabil Inversiones, C.A, asistido de abogado consigna copia del acta constitutiva de la empresa y facturas que corren a los folios 15 al 29.
Consta a los folios 30 al 31 auto de fecha 19-07-2011, dictado por el juzgado de la causa mediante la cual de conformidad con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil inadmite la demanda.
En fecha 20-07-2011 (f.33 y 34) el ciudadano Eduardo Miguel Espinosa Michalup, en su carácter de director de la sociedad mercantil Nabil Inversiones, C.A, confiere poder apud acta al abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
En fecha 25-07-2011 (f.36) mediante diligencia, el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter apoderado de la parte actora, apela de decisión dictada.
En fecha 14-12-2010 (f.176) mediante auto el tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
La decisión Apelada
El fallo apelado es el dictado en fecha 19-07-2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual dispuso lo siguiente:
(…) Visto el anterior libelo de demanda por (Intimación) y los instrumentos que la fundamentan, presentada por el ciudadano Eduardo Espinosa Michaulp, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.333.599, en su carácter de director de la sociedad Mercantil Nabil Inversiones C.A, asistido por el abogado en ejercicio Luís Gabriel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371, contra la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A, este Tribunal por a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: Primero: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Segundo: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende que le cancele: Primero: la cantidad de Cuarenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Y Tres Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 44.433,05); Segundo: Obligue a la Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A, a pagar los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la emisión de cada una de las facturas hasta la sentencia definitivamente firme de la presente causa, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo; Tercero: se decrete con carácter de inmediatez la medida de embargo, solicitadas sobre cantidades líquidas de dinero depositadas en cuentas bancarias las cuales se señalarán en la oportunidad procesal correspondiente. Cuarto: ordene la indexación o corrección monetaria a los montos finalmente sentenciados, la cual será establecida a través de experticia complementaria del fallo. Quinto: declarar las costas procesales a favor de la parte demandante, en el porcentaje prudencial que estime el presente juzgado al momento de su pronunciamiento definitivo. Tercero: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (Negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. Cuarto: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la emisión de cada una de las facturas hasta la sentencia definitivamente firme de la presente causa, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo; lo que a criterio de este juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar la misma por los interés cuyo pago se pretende, se hace necesario que se cumpla una condición, cual es, que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada; igualmente el cálculo solicitado no puede hacerlo este tribunal por cuanto no constituye una simple operación matemática. Asimismo se evidencia que la factura marcada “B4” no presenta sello húmedo por lo cual no se encuentra debidamente aceptada.
Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Inadmite la presente acción por intimación. Visto los Documento originales que cursan a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del presente expediente a los fines de resguardar el mismo, este Tribunal ordena que una vez sean Certificadas se guarden en la caja fuerte del Tribunal, igualmente se ordena, previa su Certificación en los autos, el desglose de los mismos, hasta tanto venza el lapso del ejercicio de recursos de la parte actora o se solicite su devolución; para lo cual se autoriza suficientemente al ciudadano Anggelo Margiotta, Funcionario de este Tribunal, quién firmará junto a la Secretaria de este Despacho todas las copias y su certificación, y para retirar el expediente del recinto del Tribunal a tal fin y devolverlo, como consecuencia de lo ordenado, se ordena corregir la foliatura a partir del veinticuatro (24) del presente expediente. Y así se decide.-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entra en conocimiento este tribunal Superior, de la apelación proferida por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 19/07/2011 por el tribunal de la causa.
En el caso que nos ocupa, cuando se demanda el cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa le corresponde revisar sumariamente si están llenos los extremos previstos en el artículo 643 del texto adjetivo a los fines de su admisión para emitir su decreto.
Ahora bien, en el presente caso el tribunal de la causa inadmite la demanda intimatoria por considerar que la parte accionante pretende que su accionado pague los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la emisión de cada una de las facturas hasta la sentencia definitivamente firme de la presente causa, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo; lo que a su criterio, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar la misma por los intereses cuyo pago se pretende, se hace necesario que se cumpla una condición, la cual es, que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada; igualmente el cálculo solicitado no puede hacerlo ese tribunal, por cuanto no constituye una simple operación matemática. Asimismo, se evidencia que la factura marcada “B4” no presenta sello húmedo, por lo cual no se encuentra debidamente aceptada.
Dicho esto, observa este tribunal que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica claramente cuales son las causales para la admisión de la demanda, destacándose que el a quo consideró que no estaban llenos los extremos exigidos por los artículos 640 y 643 ejusdem, cuando señaló:
….la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la emisión de cada una de las facturas hasta la sentencia definitivamente firme de la presente causa, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria al fallo.
Establece el artículo 108 del Código de Comercio Vigente:
Artículo 108 “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
De igual forma, dispone el artículo 456 del referido Código de Comercio;
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La Cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados. 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
De las normas antes transcritas se puede extraer, que efectivamente, el acreedor de una deuda está en su derecho de cobrar los intereses que se vayan generando ante la falta de pago en que incurra el deudor, así como de los intereses legales que se generen por concepto de mora ante la falta de pago. De lo anterior se puede concluir que al momento de ejercer la acción correspondiente ante el ente jurisdiccional, ya se han generado intereses de mora, los cuales deben ser señalados por el actor, para que el juzgado de la causa, pueda tener evidencia de que existe una cantidad líquida y exigible de dinero por la cual intimar a la parte demandada, ya que como es sabido, el decreto que ordena la intimación de sumas de dinero puede llegar a convertirse en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición, motivo por el cual debe ser señalado el monto o por lo menos el porcentaje del cual se extraerían esos montos para q lleguen a ser sumas líquidas y exigibles de dinero, por lo que este tribunal considera que el juez de la causa no yerra en su pronunciamiento, ya que está obligado por la ley a observar que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que ordena seguir lo observado por el artículo 340 del mismo código. Así se establece.-
Por su parte, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 642.- “….Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer lo pedido…”
Además, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0182, de fecha 31/07/2001, estableció:
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ". En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa, negó la admisión de la demanda, en razón de que la parte demandante solicita en su escrito libelar que la parte demandada sea obligada a pagar los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la emisión de cada una de las facturas hasta la sentencia definitivamente firme de la presente causa. Los cuales, pide, sean calculados a través de experticia complementaria del fallo, considera quien aquí decide en consecuencia, que el juez de la causa debió haber ordenado al demandante la corrección del libelo de la demanda para que fueran señalados los montos generados por concepto de mora desde el vencimiento de las facturas objeto de la causa o en su defecto del porcentaje que el tribunal debía utilizar para calcular dichos intereses y poder así cumplir con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que señala el contenido del decreto intimatorio en el cual obligatoriamente se deben expresar los montos de los intereses reclamados y no declarar inadmisible la demanda directamente, todo con el objeto de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la que goza quien reclama un derecho ante el ente judicial, así como también garantizar el derecho a la defensa del futuro intimado, el cual debe entrar al proceso con una sensación cierta de la aplicación del derecho y no con la inseguridad que representaría la condena a pagar montos inciertos. Así se establece.-
En razón de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, puede concluir que así como el demandante en el presente proceso, sociedad mercantil Inversiones Nabil, C.A., estaba obligado a señalar al tribunal de la causa los montos que por concepto de daños y perjuicios, se generaron al momento en el que el demandado sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., a su decir, no cumplió con los compromisos adquiridos ante la prestación de un servicio, dando así cumplimiento a lo previsto en las normas que rigen el procedimiento monitorio y las reglas de cálculos de intereses que prescribe el Código de Comercio vigente; el juez de la causa, debió haber ordenado el despacho saneador correspondiente, previsto en la ley adjetiva civil, y ordenar al demandante la corrección del escrito libelar, para garantizar así la tutela judicial efectiva de origen constitucional y ordenar el proceso, motivo por el cual se ve necesariamente obligado a declarar Con Lugar la apelación intentada por el abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Inversiones Nabil, C.A., y ordenar al juez que corresponda conocer la causa proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, así como de la admisión del presente asunto. Así se decide.-
Por último, no puede este tribunal dejar pasar por alto, en su actividad pedagógica al tribunal de la causa, que el prenombrado auto que inadmite la demanda, el juez a quo se pronunció sobre una factura marcada con “B4”, a su decir; vulnerando a la defensa del control de la prueba, previsto en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no le es dado al juez incorporarse a revisar la viabilidad o pertinencia, de esa o cualquier otra prueba presentada en su demanda y en el caso particular, la función del juez como controlador de la aplicabilidad de la norma señalada en el artículo 643 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, es la de verificar si se acompaña prueba escrita del derecho discutido y no así señalar aspectos que solo corresponden a las partes, si en un hipotético caso se fuesen al juicio ordinario, por lo tanto, no puede, ni debe ningún juez pronunciarse sobre prueba alguna en cuanto al fondo de ésta, ni antes ni durante el proceso por cuanto está atentando, repito, contra la vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 257 de la Carta Magna, en lo que a juicio de este tribunal, como revisor de la presente apelación se refiere, que el juez es garantista de los Derechos Constitucionales, señalando al tribunal que en futuras situaciones, en aras de una sana administración de justicia, se abstenga de emitir tales pronunciamientos. Así se establece.-
VI.-DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19-07-2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 19-07-2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y SE ORDENA al juez que le corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda con la observancia de los aspectos aquí señalados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El juez temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08131/11
JAGM/LCC/gms*
Definitiva.
En esta misma fecha (31/10/2011) siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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