REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002231
ASUNTO : OP01-R-2011-000044
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27/09/1988, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.400.404, residenciado en la vía Principal de El Espinal, Casa S/N sin pintar, al lado del Rincón de Ñema, del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): EFRAIN MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 65.845, actuando en este acto como Defensa Privada.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000044, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1715-11, de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), por el profesional del derecho EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado, en el asunto N° OP01-P-2011-002231, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN…”
…omissis…
En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000044, interpuesto en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), por el Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-002231, seguido en contra del imputado SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…
…omissis…
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000044, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), por el profesional del derecho EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado, en el asunto N° OP01-P-2011-002231, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma
posteriormente.”Omissis…
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000044, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de SAMIR RAHI VELÁSQUEZ…
Omissis…
…El artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, considera que la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho…
Omissis…
…En fecha 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación conforme a lo previsto a los artículos 250 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en razón de la aprehensión que realizaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación del Estado Nueva Esparta, del ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ. En la referida audiencia, la ciudadana Fiscal, atribuyó al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando asimismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
omisiss…
…Para tal imputación, la ciudadana representante del Ministerio Público, en las actas de investigación que fueran recabadas por el órgano de investigación penal (sic), en razón de los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre de 2010, en el sector Sabana Grande de Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, donde perdió la vida el ciudadano Héctor Antonio Velásquez. Con esos elementos de convicción recabados, el Ministerio Público consideró que se encuentra acreditado que mi representado SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, fue una de las personas que se presentó en el sitio del suceso y accionó un arma de fuego en contra de la víctima…
omissis…
…Una vez oída la imputación del Ministerio Público, el ciudadano SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, al estar impuesto de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional, tomó la palabra e indicó, entre otras cosas, que él conoce a la ciudadana Reuglis Carolina Rojas, con quien salió en diferentes oportunidades, pero que era una persona que lo celaba mucho, razón por la cual se fueron distanciando, que el día de los hechos él llamó por teléfono para salir, pero ella se negó, que no sabe ni entiende porque ella realiza esos señalamientos en su contra, porque no conocía al occiso y no tuvo ninguna participación en los hechos…
omisiss…
…Posteriormente a los argumentos del Ministerio Público y la declaración del imputado, en ejercicio del derecho a la defensa, la representación de la defensa técnica, argumentó que en las actas del expediente no existen elementos de convicción que permitan establecer que mi representado SAMIR RAHI VELASQUEZ, haya sido el autor de los hechos, porque los elementos de convicción que sirven para estimar tal circunstancia, emanan de la declaración dada por la ciudadana Reuglis carolina Rojas, quien hace una narración de como la víctima llego al sitio donde ella se encontraba con una amiga, narra como conoció al referido ciudadano y manifiesta que todo eso fue indicado por el imputado; señala además, que el día de los hechos, horas antes Samir rahi Velásquez. Había ido a su casa y en ese instante fue que ella le observó un arma de fuego, que posteriormente se fue, que cuando la víctima llegó con un amigo a la casa, se pusieron a conversar y ella le sirvió un trago, que luego observó un vehículo Yaris blanco y un vehiculo Nissan Blanco, que de los mismos se bajaron cuatro ciudadanos y comenzaron a disparar y en ese instante ella se metió para el interior de su residencia…
omisiss…
…Es el caso, que la representación del Ministerio Público ha señalado que con la declaración de la ciudadana Reuglis Carolina Rojas, se obtiene que ella vio disparar a Samir Rahi en contra de la humanidad de la víctima; pero es el caso, que al analizar el contenido de la declaración de la referida ciudadana, se desprende de la respuesta dada en la pregunta número ocho (08), que ella indica que no vio quienes fueron las personas que se presentaron al sitio, no vio a las personas que dispararon, pero que ella podía presumir que era Samir Rahí, porque era uno de los carros que había llegado al sitio; es decir, que no existe ni se puede obtener esa afirmación que ha hecho la ciudadana Fiscal, por lo que no existe elementos suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho; porque además, la ciudadana Alyugri del Valle Santiago Cabriles, quien fue testigo de los hechos, declara por referencia a lo manifestado por Reuglis Carolina Rojas y el ciudadano Edwin Enrique Sequera Castillo, quien se encontraba en compañía de la víctima, narra el conocimiento de los hechos, pero señala que no logró ver a las personas que se bajaron del vehiculo y llama la atención de esta declaración, que él indica que al sitio se presentó un (01) solo vehículo, que era India color Blanco, lo que se contradice con la ciudadana que los señalamientos directos contra mi representado… omisiss…
…Así pues, los argumentos esgrimidos en la solicitud de captura por parte de la Representación del Ministerio Público, están basados en un falso supuesto, porque no existe en las actas del expediente, señalado alguno que indique que SAMIR RAHI VELASQUEZ, el día 11 de diciembre de 2010, se presentó al sitio del suceso y accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Héctor Antonio Velásquez; la ciudadana Fiscal no verificó las contracciones existente entre las declaraciones de los presuntos testigos presénciales y por ende, la ciudadana Juez de Control, al momento de tomar la decisión correspondiente y no tomar en cuenta los argumentos de la defensa, que estaban concatenados con las actas del expediente que le fueron puestos en su conocimiento, procedió a ratificar la orden de aprehensión, sin verificar la ausencia de los elementos de convicción necesarios para poder decretar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad…
omisiss…
…La ciudadana Juez de Control, luego de escuchar la exposición de cada una de las partes y sin motivar adecuadamente, sin referirse a los argumentos esgrimidos por la defensa técnica para alegar la falta de elementos de convicción requeridos por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y sin realizar in debido análisis de lo fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos en la audiencia de presentación, en relación a que no existían elementos de prueba para estimar que Samir Rahi Velásquez, tuvo participación en los hechos, ni si quiera se refirió a tales circunstancias, sino que de lleno y de forma absoluta, estimó que de los elementos de convicción llevados a la audiencia por la representante del Ministerio Público, emergen elementos suficientes para estimar y presumir la participación de SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…
omissis…
…La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, por la ciudadana Juez Cuarta de Control, es totalmente inmotivada y violatoria del derecho a la defensa, contrariando lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada explicarse por si sola y no ser una simple anunciación o señalamiento de los elementos de pruebas que cursan en el expediente lo cual también contraviene lo señalado reiteradamente por el máximo Tribunal de la república, tal y como se evidencia del contenido de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira nieves de Bastidas Expediente AVOC07-179), en donde expuso: omissis…
…Partiendo de la trascripción anterior, se evidencia entonces, que la decisión tomada en fecha 29 de marzo de 2011, por la ciudadana juez Cuarta de primera Instancia Penal en funciones de Control del estado Nueva Esparta, es inmotivada, violatoria del derecho a la defensa, arbitraria y paralizada, por lo siguiente:..
Omisiss…
…La decisión es inmotivada cuando no resolvió lo alegado por la defensa, que es producto del contenido de las propias actas del expediente, en cuanto a las contracciones existentes, que generan una duda razonable y por ende le restan credibilidad a lo contenido en cada una de ellas, referentes a si las personas que efectuaron en los hechos llegaron en un vehículo blanco o en dos vehículos de color blanco, si efectivamente el hoy imputado estuvo presente en el lugar de los hechos o fue una simple imaginación o creencia de la testigo Reuglis carolina Rojas, quien así lo hace ver en su declaración, específicamente en la pregunta número 08 que le fue formulada. Cuando no se toman en cuenta las contradicciones existente entre los dichos de los ciudadanos Reuglis carolina Rojas, Alyuri del valle santiago Cabriles y Edwin Enrique Sequera Castillo, que estuvieron presente en el sitio del suceso…
omisiss…
…Esta actividad de comparación y concatenación de los elementos de convicción presentados en la audiencia, al conocedor del derecho, esto es, al Juez de la decisión que hoy se recurre, por lo que otorga credibilidad a unas actuaciones policiales, que reflejan enormes contradicciones entre si y que conllevan a una duda razonable en cuanto a si los hechos realmente ocurrieron así, o si efectivamente Samir Rahi Velásquez participó en los hechos…
…omisiss…
…No obstante al hecho de haber sido esgrimidos todos esos puntos de defensa en el acto de presentación, la ciudadano Juez de Control, apartada desde todo punto de vista, con relación a su obligación de referirse a todos los hechos que le sean planteados par su conocimiento y que en la resolución de los mismos, tiene que expresar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión, no lo hizo, ya que se puede extraer del acta de presentación, que al momento de tomar la decisión, estimo que existían elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos…
omissis…
…La decisión de la ciudadana Juez (sic) Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser inmotivada y carente principalmente de los fundamentos de hecho, no puede saber el ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, si la misma fue tomada con apego a la leyes, respetando los derechos y garantías procesales que lo asisten, o, si por el contrario fue un acto arbitrario del Juez y por ende, no conoce las razones que justifican su restricción a la libertad…
omissis…
…Los Jueces de Control, no deben convertirse en condados de piedra en las audiencias, actuando con miedo y temor a un posible cuestionamiento sin fundamento, acogido solo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, sin valorar y apreciar los medios de pruebas llevados a las audiencias y sin tomar en cuenta los argumentos de las otras partes que intervienen en ellas, que se ajustan a derecho, sobre la base de las actas que son incorporadas en el asunto penal…
omissis…
…Siendo así, se establece en el presente caso, que en contra de SAMIR RAHI VELASQUEZ, no existen los elementos de convicción exigidos en el ordinal 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimarlo como autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto solo existe para ello, el contenido de la declaración dada por la ciudadana Reuglis Carolina Rojas, en donde hace una serie de señalamientos que son contradictorios con los demás elementos de pruebas y que por ende, en estricto apego a debido proceso no es suficiente par estimar que está satisfecho tal requisito, para decretar la medida que es de carácter excepcional en el presente caso…
omisiss…
…Es oportuno señalar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la defensa técnica del imputado, como conocedor de derecho, esta consciente que el fin último y esencial del proceso penal, es el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, pero para llegar a garantías del debido proceso y en acatamiento a las disposiciones legales establecidas para llegar a ese fin, y que, no debe permitirse violaciones del debido proceso bajo ese amparo, la violación de derechos de los justiciables y mucho menos, tomar decisiones sin tener los elementos de convicción necesarios para ello, porque entonces se estaría en desconocimiento del estado de derecho y divorciado del contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
omisiss…
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicitamos con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 447, Ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, revoquen la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control que decretó medida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de SAMIR RAHI VELASQUEZ y decreten la libertad sin restricciones de mi patrocinado…
omissis…
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diez (10) que corre a los autos.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se refleja de las actas traídas por el Ministerio Público. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, una siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa Cuarto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos imputados. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado Penal del Ciudadano SAMIR RAHI VELÁSQUEZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la defensa, impugna principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del ciudadano SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, por considerar que la Jueza de Control, luego de escuchar la exposición de cada uno de las partes y sin motivar adecuadamente, sin referirse a los argumentos esgrimidos por la defensa técnica para alegar la falta de elementos de convicción requeridos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin realizar un debido análisis de los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos en la audiencia de presentación, estimó que de los elementos de convicción llevados a la audiencia por la representante del Ministerio Público, emergen elementos suficientes para estimar y presumir la participación de SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; alegando así mismo que la decisión es inmotivada cuando no resolvió lo alegado por la defensa, que es producto del contenido de las propias actas del expediente, en cuanto a las contradicciones existentes, solicitando finalmente la libertad sin restricciones de su patrocinado.
Así pues, tenemos que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, establece uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.
En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de HECTOR ANTONIO ROMERO, así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).
El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.
Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.
Así pues de la lectura de la recurrida, se evidencia que la Juez de Control Nº 04 de esta sede Judicial, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de libertad, ponderó cada uno de los elementos aportados por la Vindicta Pública, considerando lo ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso penal, ya que los Jueces estamos llamados a garantizar no sólo los derechos de las víctimas sino de los imputados.
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se refleja de las actas traídas por el Ministerio Público…”
Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; circunstancia que, lo conllevó a negar la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente: “…Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, una siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa…”
En el mismo orden de ideas, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:
“… (omissis…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados … (omissis…)…”-
Debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se
encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una decisión inmotivada, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias, le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando se encuentra, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)
Igualmente, se hace mención de fragmento de sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)
Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia de presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento. De igual manera, se considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura.
Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. (Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció al respecto lo siguiente:
“ …Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, esta Alzada, encuentra que en el presente caso, no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, a la defensa, a ser informado oportunamente de los hechos por los cuales resulta investigado ni a la libertad personal, por cuanto el imputado SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, fue debidamente imputado, en la audiencia de presentación, de los motivos por los cuales resulto privado de libertad y la orden de aprehensión resultó legitimada una vez que el Ministerio Público solicitara su imposición y la misma fuera ratificada por el Juez Cuarto de Control.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, … constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EFRAIN MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, actuando en este acto como Defensa Privada del imputado SAMIR RAHI VELÁSQUEZ Ut Supra Identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SAMIR RAHI VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAÉZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JJUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
AB. MIREISIS MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011-000044
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