REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009204
ASUNTO : OP01-R-2010-000153

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ DE URIEPERO, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.650. Actuando en representación del ciudadano GERMAN QUIROGA, quien es dueño del Vehiculo presuntamente involucrado en la investigación penal que sigue la Fiscalia del Ministerio Público en la presente causa.
REPRESENTACION FISCAL. Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra decisión dictada el 20 de mayo de 2010.
ANTECEDENTES
Se dicto auto, en fecha 29 de noviembre del 2010, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000153, constante de veintiuno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2196-10, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), por la Abogada DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ DE URIEPERO, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GERMAN QUIROGA, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-009204, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010) se dictó auto de mero trámite en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2010-000153, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-009204, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ DE URIEPERO, en su carácter de Defensora Privada, en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano GERMAN QUIROGA, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto. Solicítese por Oficio…”.
En fecha trece (13) de diciembre del 2010, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Por recibida Compulsa del Asunto Principal Nº OP01-P-2009-009204, contentivo de Solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por la Abogada Dominga Rafaela Velásquez de Uriepero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.650, en su carácter de Representante legal del ciudadano Germán Quiroga; mediante oficio N° 4711 de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010); procedente del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez verificada su relación Procesal con el Asunto Recursivo N° OP01-R-2010-000153, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”.
En fecha quince (15) de diciembre del dos mil diez (2010) se levanta auto a tenor de lo que se aquí se suscribe:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000211, interpuesto por la Abogada Dominga Rafaela Velásquez Uriepero, en su carácter de Representante Legal del Ciudadano Germán Quiroga; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2009-009204, contentivo de Solicitud de Entrega de Vehículo; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al Primer Aparte del citado artículo…”.
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2011), se deja constancia en auto, a tenor de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000153, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ DE URIEPERO, a favor del ciudadano GERMAN QUIROGA, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su primer aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes…”.

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en la dispositiva del fallo
Entonces, la Sala una vez revisado los antecedentes que comprende el asunto Nº OPO1-R-2010-000153, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.650, actuando en representación del ciudadano GERMAN QUIROGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-12.500.040, según se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 16, Tomo 148 de fecha 30 de octubre de 2010, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, en la que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaro SIN LUGAR la entrega del vehículo marca Mazda, año 1999, color perla, modelo 626NMV, uso particular, placa AC-B58A, serial de motor F.S.470029, solicitud hecha por la hoy recurrente, quien con base en la siguiente motivación fundamenta el presente recurso de apelación y, suscribe lo siguiente, amparándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el vehículo en referencia, es el medio de transporte así como también el medio de trabajo del señor German Quiroga, y ahora el vehículo se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento del C.I.C.P.C, designado para tal fin por el Ministerio Público, ocasionándole esto gastos de transporte a sus actividades de trabajo y familiares, así como también los gastos a posterior de estacionamiento que deba cancelar por la custodia del mismo más el deterioro ocasionado por estacionamiento…
Fundamento esta apelación en el Artículo 289 del C.P.C, Artículos 311, 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26 C.R.B.V…”.
Solicitando:
“…,respetuosamente que una vez que el Tribunal determine a través de la documentación aportada por la parte solicitante, que el vehículo le pertenece en propiedad y que el mismo no tiene ningún tipo de problema en sus seriales, tampoco se puede decir que el vehículo es de aquellos bienes sobre los cuales el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar su incautación preventiva, por cuanto el mismo no es propiedad del acusado que guarda relación con el asunto penal N° OP01-P-2009-008090, sino de un tercero ajeno al juicio, la no entrega del vehículo a su propietario, deja al referido bien y a la parte en un limbo jurídico, que va en contra del derecho de propiedad, se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito la entrega del referido vehículo y sea concedido a su propietario señor German Quiroga, bajo el Régimen de Guardia (sic) y Custodia, comprometiéndose en todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para la entrega en custodia del mismo…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la Fiscala Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DOMINGA RAFAELA VELASQUEZ, en representación del ciudadano GERMAN QUIROGA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada. DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ, mediante la cual solicita la entrega del vehículo marca Mazda, año 1999, color perla, modelo 626NMV, uso particular, placa AC-B58A, serial de motor F.S.470029, con base en la siguiente motivación:
“…Consta al folio tres (03) del presente asunto penal, escrito suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual indicó que la Fiscalía ordenó en su debida oportunidad la negativa de entrega, todo ello en virtud de que el mismo fue retenido por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Código Penal, como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2010, se recibió oficio N° NE-5-0530, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que corre inserto al folio 22, mediante el cual informan que el vehículo antes identificado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, siendo retenido al tiempo de la aprehensión de los ciudadanos EDGAR SUAREZ Y JESUS VILLARROEL, por cuanto el mismo fue empleado en la comisión del hecho de marras, en dicha comunicación resalta el representante Fiscal que en el asunto penal que se adelanta con motivo del delito de Robo Agravado, fue presentado acto conclusivo.
Ahora bien, una vez expuestas las siguientes consideraciones este tribunal considera improcedente la solicitud realizada por la Dra. DOMINGA RAFAELA VELASQUEZ, toda vez que por ante este tribunal cursa asunto N° OP01-P-2009-008090, seguido contra los ciudadanos imputados antes señalados, por el delito de Robo Agravado, encontrándose involucrado el referido vehículo, no habiendo culminado el proceso penal, para que se proceda a la entrega o no del vehículo en cuestión, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud y al relacionarse la presente solicitud con el asunto principal que cursa por ante este despacho, este Tribunal ordena la acumulación del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.-…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La apelación de auto es ejercida por la Abogada en ejercicio DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ, apoderada judicial del ciudadano GERMÁN QUIROGA, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo marca Mazda, año 1999, color perla, modelo 626NMV, uso particular, placa AC-B58A, serial de motor F.S.470029:

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, al igual que el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

Esta Alzada considera necesario establecer el contenido de algunas disposiciones legales, útiles para la resolución del caso planteado. Así relacionamos las siguientes normas:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, se pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se 'incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".

Artículo 9. Ley de Tránsito Terrestre:

"El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...”

Artículo 11. Ley de Tránsito Terrestre:

"A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Como prefacio de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.

Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero.

También como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio, que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal.

Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incontrovertible rango constitucional.

Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, como por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento.

Este último supuesto, concede al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.

Al respecto, se ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia N° 5/2001 del 24 de enero).

El debido proceso, constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Entonces, es necesario que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido de a quién corresponde la titularidad del bien, quién ostenta el título de propietario o por lo menos quién demostró la adquisición de buena fe del vehículo, así como la identificación del mismo.

Despuntada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la Ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien debe ser entregado o no, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.

Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar representado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) del tercero.

Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión).
Apremia aquí dar lectura al contenido de la sentencia Nro. 1197 de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Carlos Enrique Leiva Arias), en la cual ha asentado:

“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil...”.

Con base en estas razones y de conformidad con las disposiciones legales transcritas, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DOMINGA RAFAELA VELASQUEZ, actuando en representación del ciudadano GERMAN QUIROGA, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo marca Mazda, año 1999, color perla, modelo 626NMV, uso particular, placa AC-B58A, serial de motor F.S.470029.

En consecuencia, se exhorta al Tribunal A Quo ordenar la apertura del procedimiento incidental, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva de la solicitante.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ, actuando en representación del ciudadano GERMAN QUIROGA, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar solicitud de entrega del vehículo marca Mazda, año 1999, color perla, modelo 626NMV, uso particular, placa AC-B58A, serial de motor F.S.470029.

SEGUNDO: se exhorta al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, ordenar la apertura del procedimiento incidental, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva de la solicitante.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala/Ponente



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



EMILIA ISABEL URBAEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala

Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.




Asunto N° OP01-R-2010-000153.
3:13 PM.