REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005097
ASUNTO : OP01-R-2010-000089
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
Ciudadano FRANCESCO PILEGGI CONACCE, titular de la cédula de identidad No 3.178.798, Estado civil casado, domicilio: Calle B-10 Quinta Chipin, La Lagunita, El Hatillo, Caracas, Distrito Capital.
Ciudadano HUMBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ: titular de la cédula de identidad No 9.512.026, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, Residencias El Jurel, Piso 05, Apartamento 51, Catia la Mar, estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: Ciudadano ALEJANDRO QUINTERO, Abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.934.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.479.849.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Ciudadanos MARÍA LUISA FINOL, FRANCISO JAVIER MATA, y JHONATHAN SALAZAR GUILARTE, Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los Nros.40.919. 87.655 y 94.323, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE y HUMBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ, dictado el 4 de febrero de 2010, en Audiencia Especial cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal.
ANTECEDENTES
Siendo veinte (20) de Junio del dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA LUISA FINOL, Abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el Nro. 40.919, en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió Asunto Principal signado con el Nº OP01-R-2008-005097 constante de trescientos veintidós (322) folios útiles, el cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha doce (12) de Julio del dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de víctima en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, en concordancia con el artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación del referido recurso de apelación, por parte de la Defensa Privada de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACCE y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada fijo el Acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido se libraron las correspondientes boletas de notificaciones a las partes actuantes.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los ciudadanos FRANCESCO PILEGGI CONACCE y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000089, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta… A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La víctima WILLIAM JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Luís Guillermo Álvarez Giraldes y Francisco Javier Mata, el Defensor Privado de los imputados de autos, abogado Alejandro Quintero dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACCE…, y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ ni el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…, Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado Abogado Alejandro Quintero, quien expone: “Por cuanto mis representados Humberto Ruiz y Francisco Pileggi, no pudieron abordar el vuelo en el día de hoy, desde Caracas Porlamar…, solicito muy respetuosamente al Tribunal y a los presentes, se estudie la posibilidad de diferir la audiencia, para el mes de septiembre…”. Acto continuo, toma la palabra el Ciudadano Luís Guillermo Álvarez Giraldez, en su condición de abogado asistente de la víctima William Salazar Rodríguez, quien expone “En nombre del ciudadano William Salazar Rodríguez, convenimos en lo planteado y nos adherimos a la solicitud realizada por la Defensa Privada abogado Alejandro Quintero…, proponemos a este Tribunal el día lunes diecinueve (19) de septiembre, para la realización de la Audiencia…“. Seguidamente toma la palabra el ciudadano William Salazar Rodríguez y manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo planteado por mis abogados asistentes. Es todo” el En tal sentido, este Tribunal Colegiado, oído los planteamientos realizado por las partes, dejando expresa constancia que aún cuando el lapso solicitado para fijar la audiencia Oral excede del tiempo, los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ordena diferir el presente acto para el día lunes diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), a las 09:30 horas de la mañana…”.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, compareció ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el Abogado JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.187.283, inscrito bajo matrícula de Inpreabogado N° 53.935, a los fines de juramentarse como Defensor Privado en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000089, en tal sentido, manifestó:
“Acepto el cargo para el cual he sido nombrado por el ciudadano HUMBERTO ARTURO RUÍZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.512.026, como su Defensor Privado, en el Asunto Penal que le sigue ante este Tribunal Colegiado, en cualidad de imputado y juro ante este Tribunal cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo, le indico que mi domicilio procesal es: Avenida Paseo Enrique Eraso, Torre La Noria, Piso 11, Oficina 11-B-3, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente, este Tribunal Colegiado, procedió a tomar el juramento de Ley al compareciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a la norma de garantía preceptuada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ¿Jura Usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a las funciones para los cuales ha sido designado? Acto continuo, el Juramentado contestó: Así lo Juro. “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premien sino os demanden”.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, tuvo lugar la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el ciudadano JHONATHAN SALAZAR GUILARTE, Abogado en el libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.323, quienes expusieron de forma sucinta los fundamentos del recurso de apelación, así mismo lo hicieron los defensores de los imputados, en tal sentido se deja constancia entre otro de lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al imputado HUMBERTO ARTURO RUÍZ RODRÍGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000089, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, … A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes: La victima WILLIAM SALAZAR, debidamente asistido por los profesionales del Derecho LUÍS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDES Y FRANCISCO JAVIER MATA. En este estado el ciudadano presidente de la Corte previa formalidades de ley le cede el derecho de palabra al ciudadano HUMBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ…, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogado ALEJANDRO QUINTERO y Abogado JAVIER ZERPA. De igual manera se deja constancia que no compareció el ciudadano imputado FRANCESCO PILEGGI CONACE ni el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. Seguidamente se le cede la palabra a la Parte Recurrente, quien le cede su derecho de ser oido en esta audiencia a sus abogados, asistentes en este acto y en tal sentido toma el derecho de palabra el profesional del derecho LUÍS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDES, quien entre otros indicó que este proceso se inicó por una denuncia interpuesta por su representado, por una series de hechos punibles, que erroneamente se hizo saber como falsificación de documento, él interpuso una demanda de naturaleza laboral, y acudió el patrón, y durante el proceso se valió de documentos falsos, donde supuestamente mi representado notificaba el despido de un trabajador, de manera tal que no estaba sujeto, incluso durante el proceso se determinó que el documento era falso, la denuncia es un hecho o notificación de los hechos el señor William interpuso su denuncia de estafa y otros fraudes, falsedad documental en todas sus formas y agavillamiento, lo cual consistía en hacer incurrir en error y engaño al Tribunal Laboral y hacer un engaño, un delito contra la fe pública, tambien contrariamente a lo que dice el escrito y que nuestro representado fue por delito de falsificación establecidos en los artículos 172 y siguientes cursan imputación que se le hizo a ello, ademas como delito contra la fe pública, se esta debatiendo, la primera denuncia, y de conformidad con los artículos 118, 282, 218, 300 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los deberes que tiene la Fiscalía del Ministerio Público y que no controló el Juez de Control, nuesto represenado denuncia la falsificación y uso de documento no basta establecer si es o no el documento falso, sino quien lo falsificó y determinar porque lo utilizó, el escrito de sentencia; es decir la fiscalía no investigó y el juez no controló, una supuesta sobre los hechos que se limitan hablar de una supuesta falsificación de documento y no había con que establecer la falsificación y omite la investigación que ni siquiera se tomó una muestra de escritura a los imputados ni se realizó una prueba grafotécnica ni como fueron utilizados esos documentos. Denunciamos inmotivación de la sentencia por cuanto la misma se limita a resumir los argumentos del escrito Fiscal de sobreseimiento y lo expuesto en la audiencia sin ningún tipo de análisis que fundamente el fallo ni descartar ningun tipo de argumentos que expusimos en esta audiencia ni en la audiencia de sobreseimiento y de la documentación no se hace absolutamente ningun analisis y el Juez no controló esa omisión, tengo una sentencia de la sala constitucional donde indica que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y la sentencia del sobreseimiento fue dictada por un Juez distinto al Juez que tuvo presente durante el acto de la audiencia donde se decretó el sobreseimiento, lo cual fue violatorio del derecho a la defensa, Debido proceso, Oralidad e inmediación por parte del Juez que presenció la audienca. Seguidamente se le cedió la palabra al profesión del Derecho FRANCISCO JAVIER MATA, quien manifestó que todavía no iba hacer uso del derecho de palabra. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al imputado, y de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impone a los acusados del precepto Constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se le cede la palabra al acusado HUMBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ: Quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensor ...” “Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al profesional del Derecho JAVIER ZERPA: Quien entre otras cosas manifestó que hago una referencia a lo laboral, a una sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, de una solicitud de calificación de despido de fecha 10-10-2003, el ciudadano William Salazar, solicitó a un juez de naturaleza laboral que calificara su despido, entre ellos, culminó a una sentencia adversa al demandante, es importante porque la primera oportunidad que tuvo porque tuvo aportada como prueba, no la tacho, no la impugnó, el resultado es que quedaron firmes, el señor Willian Salazar, Recurso de legalidad, y declarado inamisible, luego en mitad del proceso, formula la denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ese momento han transcurrido 3 años y 11 meses, para la oportunidad, y porque no lo hizo para el 31 de marzo de 2004, sino el 7 de noviembre del 2007, producida la sentencia sobre las prestaciones sociales, un fallo de fecha 15 de julio 2004, se le reconoce una series de partidas laborales, luego una denuncia por invalidación de la primera sentencia y la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero Laboral de este Estado, ha demandado cosas juzgadas en forma determinantes, pretende utilizar el sistema jurisdiccional por no poder obtener por su demanda, la persona demandada es el presidente de la compañía y el señor aca representado es el asesor jurídico de la empresa. Seguidamente se le cede la palabra al profesional del derecho Alejandro Quintero: Quien entre otras cosas manifestó que lo que se ve cuando intervino del recurso es infundado no se basó en que artículo o cual fue la falla del Juez de Control, solo señaló y descalificó al Fiscal del Ministerio Público, pero no señaló cual de las violaciones, lo indicó de forma genericas y no se reflejaron las fallas, esto esta establecido en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-11, por la Dra. Ninoska Quipo, es decir, que no señaló cual fue el motivo que lo llevó al recurso y de maneja generica, y aislada, nosotros en el desplazamiento lo podemos hacer de manera generica, ya que lo realizaron de manera genérica, el ciudadano William denunció como un hecho de falsificación el era el patrono de ellos y porque no les dijo que no había hecho la participación de despido y despues cuando es despedido y pierde es cuando indica que es un domento falso de despido Jhonny Ruiz Díaz y otro, de un domento falso que el no firmó, el hecho esta prescrito, la pena que establece es de 6 a 18 meses, los hechos ocurren en diciembre del 2003, la denuncia la interpone en el 2006, y 2008 fue el acto de imputación, el Fiscal debía de hacer la desetimación porque esta prescrita, el señor William Salazar tardó 3 años para realizar la denuncia. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, los mismos manifestaron que no. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, publicó sentencia que sobresee la causa iniciada por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.798 y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.026, por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírseles a los imputados, en tal sentido decidió en los siguientes términos :
“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: UNICO: El sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.178.798, y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.512.026, por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírseles a los imputados…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de abril del dos mil diez (2010), el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Víctima, debidamente asistido por el ciudadano JHONATHAN SALAZAR GUILARTE, Abogado en el libre ejercicio, quien consigno escrito de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“…Apelo a la sentencia de marras, por cuanto se observa que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no solo ha convalidado una negligente actuación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, sino que también incurrió en falsedades y en una absoluta inmotivación de su fallo y fundamento esta aseveración en los mismos argumentos que fundamentan la apelación que por esta vía formalizo; a saber:
…Ahora bien, de los hechos antes expuestos y objeto de la investigación solicitada, así como del fundamento de hecho de la petición fiscal de sobreseer esta causa, que corre inserto resumidamente a los folios (193 y 194) se puede concluir que en efecto estamos en presencia de una serie de delitos de acción pública, que no están prescritos y que adicionalmente afectan irreparablemente a mi persona. Así mismo, consta en autos que a pesar de la perpetración de los hechos delictivos, y que finalmente sólo se considerarán y trajeran ante el Juez de Control como FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal (Véase al respecto, Folio 195 y él Capitulo I- De La Solicitud Presentada, inserta en el fallo recurrido) se atenta también contra la fe pública e incluso concursan varios delitos que la Vindicta Pública de una forma inexplicable y sorpresiva no pre-calificó, como es el caso del USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA O FRAUDE PROCESAL e INCLUSO LA FALSIFICACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO, sin embargo; el Ministerio Público irresponsablemente hace caso omiso a todas las reiteradas solicitudes de investigación que le habría hecho ante su autoridad (Véase Folios 93 y su vuelto, 101,102 y 150 del expediente penal)- sin hacer mención de la cantidad de vejámenes y humillaciones por las que me ha hecho pasar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en particular el Fiscal Auxiliar ciudadano JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ,-hasta el punto que puede considerarse su conducta y actividad desplegada en esta persecución penal, como un acto grosero, maquinado e intencional de denegación o acceso a la Justicia y de burla para la victima quien sólo aspira con este proceso penal que ante la existencia de evidente y reconocidos delitos penales que le han perjudicado, se castigue a los responsables y autores del mismo; trasgrediendo flagrantemente él (sic) articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVO PRINCIPAL DEL RECURSO:
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 282 y 118 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL POR PARTE DE LA RECURRIDA. AL ACOGER DESPREOCUPADAMENTE LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO FISCAL; ASÍ COMO DE LA AUSENCIA DE INVESTIGACIÓN Y DE LAS DILIGENCIAS QUE NECESARIAMENTE DEBÍAN EFECTUARSE PARA FUNDADAMENTE CONSIDERAR Y DECRETAR QUE A LOS IMPUTADOS NO SE LE PODÍA ATRIBUIR COMO MÍNIMO, EL DELITO DE FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO COMO SE INDICA EN EL FALLO APELADO.
Como corolario a este punto del recurso, indicamos a esta Corte de Apelaciones como motivo o fundamento principal de la apelación que la recurrida al acoger sin más la petición fiscal y menospreciar nuestros derechos como Victima convalidando una pésima, por no decir reprochable y colusiva actuación del Fiscal 3o Auxiliar del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ, incurrió en trasgresión de los artículos 282 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultó con su proceder plasmado en el fallo, en consentidora de la violación flagrante de los artículos 10,13,19,23,283,300 eiusdem y del artículo 285 numerales 1), 2), 3) y 6) de nuestra Constitución Nacional, efectuada por la Vindicta Publica representada por el referido Fiscal Auxiliar, pues NO controló el respeto de los derechos y garantías de la Victima y no garantizó una sana y justa administración de la justicia. Ello así lo expresamos por cuanto, como precedentemente se ha apuntado y se recoge fidedignamente de las actas y de la denuncia, el presente asunto penal NO se inicia por la comisión del delito de falsificación y alteración de documento privado, como falsamente lo aduce la Vindicta Publica sino por la presunta comisión y concurso de los delitos de: i) Estafa y Otros Fraudes, (Véase en refuerzo de ello, que inclusive él acta de inicio de la investigación y su oficio dirigido al CICPC, de fecha 07-11-06, inserto a los folios ( ) de la presente causa, el Fiscal 3o ordena seguir la instrucción y practicas de las diligencias pertinentes por el delito de Estafa o Fraude Procesal); ii) Falsificación de actos y documentos (en concreto, de las tipologías penales de Falsificación y Alteración de Documento Público y Uso de Documento Falso) y iii) Agavillamiento; las cuales ni siquiera habían sido desestimados en su oportunidad por la Fiscalía conforme al artículo 301 COPP. Siendo ello así, era evidente que no podía la Juez de Control recurrida, acoger la petición fiscal de sobreseimiento cuando este había actuado de forma omisiva en la dirección de la investigación, violando el articulo 285 Num. 3) de la Constitución Nacional y no había siquiera practicado las diligencias que él mismo había precedentemente instruido en el auto de apertura de la investigación, ni las que fueran sugeridas por la propia victima en su denuncia y en el desarrollo del proceso para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores y participes.
De las actuaciones penales se desprende que, en efecto y curiosamente sólo se realizó en poco más de los tres (03) que años que el Fiscal mantuvo la instrucción de la causa, como actuación de investigación una ÚNICA Experticia Grafotécnica N° 9700-073-160, de fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), a uno de los documentos que demostraba la materialización de algunos de los hechos punibles denunciados y perpetrados en el marco de los distintos procesos judiciales donde se llevaron y usaron por el ciudadano Humberto Ruiz, apoderado de la empresa ROFRER S.A.,-dejándose de investigar y practicar no sólo las propias diligencias ordenadas por la Fiscalía 3o titular que verificarían la responsabilidad de los imputados en el proceso sino las solicitadas por la victima desde la misma denuncia-; siendo conclusión del funcionario actuante (experto) que en efecto las fuentes de escritura presentes tanto en el cuerpo del documento como las proporcionadas por el denunciante WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, tienen fuente estructural distinta y no contienen homología de clases, lo cual nos permite asegurar científicamente que en efecto, estamos en presencia del delito tipificado en el Código Penal de falsificación de firma y de documento público, falsificación ésta que efectivamente fue denunciada ante la Fiscalía Superior de este estado y que fue reconocida al folio (195) tanto por la Fiscalía actuante -aunque con errónea calificación de la condición jurídica del documento apócrifo-, como por descarte por la Juez recurrida en el momento que acoge la petición fiscal.
En este mismo sentido, en reiteradas oportunidades incluso en la audiencia especial convocada, hemos venido solicitando que se investigue y que a los imputados FRANCISCO PILLEGGI Y HUMBERTO ARTURO RUIZ, como mínimo además de otras diligencias instructivas, se les debe tomar una muestra suficiente para que se les practique una experticia Grafotécnica comparativa de sus manuscritos con el documento falsificado y que pudiere ser confrontado, sin conseguir respuesta del ciudadano fiscal que aparentemente olvidó su obligación de investigar y por él contrarió procedió a solicitar él sobreseimiento de la causa porque supuestamente los hechos no puede atribuírsele a los imputados.
Es el caso, que si bien de las conclusiones de la experticia, no consta una relación directa entre uno sólo de los delitos objetos del proceso y los imputados, no es menos cierto que es motivado a que no se les practicó la prueba fundamental que pudiere inculparlos o exculparlos sólo en lo que respecta a la falsificación del documento, pues con dicho dictamen pericial se llegaría indudablemente a la verdad y pudiere dársele continuidad al procedimiento. He alegado que la importancia de ésta prueba para el procedimiento y la carencia de ella, es a causa de la actuación despreocupada, casi forajida del Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público, quien no investigó suficientemente como para tener una percepción o conclusión razonable científicamente que soporte la tesis sobre la cual dicta el acto conclusivo. Así tenemos que en efecto, no existe un elemento de directa vinculación del delito de falsificación consumado con los imputados tenidos a estos sólo como personas naturales (pues otra cosa seria de tenérseles como imputados en función de ser representantes legales de la persona jurídica ROFRER SA., ya que es sólo dicha sociedad mercantil la interesada en percibir un beneficio utilizando documentos falsos en un reclamo judicial); pero TAMPOCO existen elementos exculpatorios, pues ambos se basan en la carencia de la misma prueba.
En razón de lo anteriormente expuesto, donde el vicio delatado es atribuido tanto al Representante del Ministerio Público (al solicitar el sobreseimiento) como a la Jueza 3º de Control (al acoger la solicitud fiscal y declarar el irrito sobreseimiento), es por lo que pedimos a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Estado, proceda a anular la sentencia de sobreseimiento dictada y se continúe con el curso de la investigación y determinación de los responsables respecto de todos los ilícitos penales verificados en los hechos denunciados para fundar acusación o dictar el acto conclusivo que pueda corresponder.
CAPITULO III
DE LA FALSEDAD EN QUE INCURRE LA RECURRIDA RESPECTO AL HECHO DECLARADO EN SU FALLO, DE QUE A LOS IMPUTADOS NO SE LE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD POR LA COMISIÓN DE ILÍCITOS PENALES OBJETOS DEL PROCESO PENAL, LO QUE HACE IMPOSIBLE EL SOBRESEIMIENTO TOTAL DE LA CAUSA PENAL
Como puede evidenciarse del fallo apelado, el Tribunal de Control Tercero (Suplente) omitió examinar los elementos probatorios de autos que demuestran la conducta "típica, antijurídica y culpable constitutiva de los delitos de estafa o fraude procesal, uso de documento falso y falsificación de documento público" por parte de los ciudadanos FRANCESCO PILEGGI CONACE y HUMBERTO ARTURO RUIZ imputados acomodaticiamente por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, para luego inmediatamente y con una diligencia no evidenciada del transcurso de los 03 años, que mantuvo la causa penal en su poder, solicitar el injusto e ilegal sobreseimiento.
En efecto, tal y como puede observarse del texto de la sentencia recurrida, este Tribunal de Control Suplente sin haber siquiera intervenido o presenciado la audiencia especial donde se determinó el sobreseimiento de la causa, se limitó a reproducir extractos de la irónica petición fiscal y a señalar que "examinados suficientemente los recaudos consignados por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, es evidente que no existe otro elemento de interés procesal que sirva de fundamento para atribuir responsabilidad directa a los imputados por la comisión de un ilícito penal”, todo lo cual se constituye en un claro e incuestionable silencio y falsedad por su parte, respecto a los hechos objeto de la investigación y del proceso, y por los cuales estaba obligada a pronunciarse, a fin de poder hacer una declaratoria general de sobreseer o no el presente asunto. En fundamento de ello debemos decir, que si nos atenemos al contenido del articulo 318 Ordinal 1) segundo supuesto, que señala: "El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado", la Juez de Control recurrida tenia plena competencia para valorar y decidir conforme a la envergadura y naturaleza del acto conclusivo que dictó en audiencia especial, si la presente causa penal debía ser sobreseída en su totalidad, llegando inclusive a conocer el fondo del asunto. De allí que, la Juez de Control no podía hacer otra cosa que entrar al análisis y valoración de los hechos delictivos objetos del proceso penal y hacer la verificación respecto de sí los mismos podían haber sido desplegadas por los imputados, en función de ello debió pues establecer no sólo, el porqué no se le podían atribuir a los involucrados por la Vindicta Publica él delito de Falsificación de Documento Privado (cuestión que en la realidad tampoco efectuó la Juez recurrida), sino también indicar porqué no se les podía vincular con los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa o Fraude Procesal constatados inclusive de las propias actas o recaudos del expediente fiscal, consignado por él en la oportunidad que extrañamente solicitó este infame acto conclusivo. De tal suerte, que resulta entonces claro, que la recurrida conforme a su extracto de declaración en el fallo supra transcrita, incurrió en un falso supuesto positivo, cuando se auto-censuro o negó expresamente la existencia real de contundentes elementos de interés procesal insertos a la investigación fiscal por la propia victima y que permiten concluir y atribuir responsabilidad directa a los imputados FRANCISCO PILEGGI CONACE y HUMBERTO ARTURO RUIZ, en los hechos ilícitos denunciados y objetos del proceso. Entre estos elementos de interés que debió la Juzgadora de Control apreciar para no decretar el irrito sobreseimiento penal y que no hizo porque atribuyó un falso hecho al expresar que no existían elementos para fundar acusación, se encuentran:
1.- La copia certificada del expediente N° OP02-L-2005-283, que rielan a los folios 63 al 88 del presente expediente penal y que contiene un conjunto de procedimientos administrativos, con los que se puede apreciar la existencia del delito de estafa procesal, ya que si en concreto nos fijamos de los folios 74 al 85, nos percataremos que entre esos procedimientos administrativos, se encuentra once (11) folios útiles del procedimiento de reenganche seguido por el trabajador Ramón León, que demuestran que quien ciertamente actuó en dicho procedimiento de reenganche y despidió al ex trabajador, fue la representación de la empresa ROFRER, SA, en la persona del imputado abogado Humberto Ruiz, y quien a pesar de tal conocimiento consignó en la causa por estabilidad laboral incoado por la victima signado con la nomenclatura 0059-03, sólo cuatro (04) folios de unas copias de dicho procedimiento de reenganche, como se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios ( ) (sic) de la presente causa penal, con lo cual era de bulto, el hecho que él mismo sustrajo y oculto intencionalmente de dicho expediente documentos para causar perjuicio a la Víctima. Así mismo, vale la pena señala (sic) existen en su despacho, es claro que la empresa ROFRER SA., altero los mismos y criminalmente estafo y engaño sobre el hecho cierto de que NO era el Sr. Willian Salazar, quien acudía ante dicha Inspectoría del Trabajo y mucho menos quien celebraba acuerdo de pago con los reclamantes trabajadores.
CAPITULO IV
DEFENSA Y ARGUMENTO SUBSIDIARIO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A OBTENER UNA DECISIÓN MOTIVADA, RAZONADA. JUSTA CONGRUENTE Y QUE NO SEA JURÍDICA ERRÓNEA, EN VIRTUD QUE NO SE INDICARON LOS MOTIVOS DEL HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN EL SOBRESEIMIENTO DECLARADO Y SE COMETIÓ UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTICULO 324 DEL COPP.
Aún cuando esta representación judicial ha señalado anteriormente que SI EXISTÍAN FUNDAMENTOS PARA ACUSAR A LOS IMPUTADOS Y ATRIBUIRLE LOS HECHOS DELICTIVOS OBJETO DEL PROCESO O EN TODO CASO SEGUIR CON EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN ASOMBROSAMENTE PARALIZADA POR LA FISCALÍA, sin renunciar ni convalidar en modo alguno dicha defensa de manera subsidiaria y tomando en consideración el hipotético y negado caso de que se considere que si existían méritos para sobreseer totalmente la causa, señalamos y advertimos a esta Corte, como fundamento del recurso sobre lo siguiente:
Es el caso, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, que el fallo en extenso que declara el sobreseimiento de la causa, fue efectivamente publicado en fecha 19 de Marzo de 2010 por parte de la Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 03 del Circuito Judicial Penal, ciudadana Dra. Emilia Valle Ortiz, quien de oficio se aboco al conocimiento del presente asunto, además puede también observarse que la decisión de sobreseer fue dictada en fecha 04 de Febrero de 2010 por parte de la Juez de Control Nro.- 03 Provisorio de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadana Marisol Quiroz Rey, en el acto oral de audiencia especial, de conformidad con el articulo 323 del COPP.
Ahora bien, esta representación de la victima y la propia victima el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, ven con preocupación y le parece incompresible como se pretende configurar una vez más una clara injusticia a través de usos y prácticas procesales, no acordes con la finalidad del proceso que en realidad terminan por materializarse en violaciones claras a nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Ello así lo aseveramos, en función de que palmariamente se puede observar en el texto del Acta de la Audiencia especial que corre inserta a los folios (277 al 283) de esta causa penal lo siguiente: "ÚNICO: Decreta y acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de falsificación y alteración de documento privado, previsto y sancionado en el articulo 321 del COPP, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la cédula de identidad Nro. - 3.178.798 y HUMBERTO RUIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.512.026, por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele a los imputados fundamentados esta Juzgadora en la experticia Grafotécnica Nro.- 03 de fecha 22-01-2008, realizada por el Funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decisión que se motivará en el extenso de la misma en el lapso correspondiente, en consecuencia se declara sin lugar en todas sus partes lo solicitado por los abogados querellantes, representantes de la victima en este acto... (Negrillas y cursivas propio). Es decir, que puede indefectiblemente concluirse que PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE DICTÓ LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO 323 DEL COPP, NO SE EXPRESARON EN MODO ALGUNO. NI LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, NI MUCHO MENOS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA MISMA, tal y como lo ratifica y asevera la Juzgadora que conoció directamente del asunto, contrariando expresamente el articulo 324 eiusdem, que establece estos requisitos como indispensables para el auto que decrete el sobreseimiento. Ello ciertamente, es así en función de que resulta notorio y aún ineludible en nuestro sistema de justicia, la obligación del operador de justicia de tener una motivación en sus fallos, pues constituye no sólo una garantía contra el atropello y el abuso sino que pone de manifiesto, los signos de la arbitrariedad e imparcialidad en los que se pueda incurrir, al extremo de que dicho vicio se ha considerado como atentatorio contra el orden público, sin embargo, en el presente asunto, se ha querido pretender con la publicación en extenso del fallo por parte de otra Juez de Control Suplente, blindar dicha sentencia que declara el sobreseimiento que como vimos precedente y fidedignamente adolece de su motivación, bajo el argumento de que la misma esta autorizada para publicar el fallo en extenso por mandato o interpretación efectuada por fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando lo cierto, es que ello resulta materialmente imposible y mucho menos es lo que ha permitido realizar ese Alto tribunal de la República, en casos como él de marras, donde no fue motivada la sentencia, ni descritos palmariamente por la Juzgadora los hechos objeto de la investigación.
Ciudadanos, Miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, cursa diligencia de fecha 19-02-2010, en la cual la victima solicita al Tribunal de Control, que a los fines de ejercer su derecho a impugnación y conocer las razones que la llevaron a decretar este incompresible sobreseimiento que nunca razonó, se procediera a publicar la motivación y fundamentos de la misma, pero cual sería nuestra sorpresa que observamos que quien la publica en fecha 19-03-2010, es otra Juez de Control quien se declara competente de oficio y a quien no le queda –como se observa del texto de la publicación del fallo-, más remedió que acoger y transcribir lo expuesto por la tesis fiscal y ratificar como bien lo afirma al folio ( ) (sic) del expediente, lo expresado por la Juez 3º de Control Provisoria, Dra. Marisol Quiroz en base al acta de audiencia levantada, donde sencillamente la Juez se limitó a acoger en los mismos términos la injusta y maquinada solicitud fiscal y a dictar el dispositivo de la sentencia de sobreseimiento. Igualmente, resulta inverosímil e insólito ciudadanos Jueces de esta Corte, que se convalide y consolide una sentencia de sobreseimiento, sobre la base de las actas levantadas en una audiencia oral, en la que ni siquiera se leyó la misma, transgrediéndose lo establecido en el articulo 369 del COPP, pues a la simple inspección de dicha acta, se verifica que al pronunciarse la sentencia no consta que se haya dado cumplimiento con dicha disposición legal, por lo que mal podría entonces una Jueza Sustituta que no intervino en el debate, por cierto muy dinámica y controvertida en opinión fiscal, llegar al intelecto y conocer las razones que consideró la primera Jueza para dictar su sentencia, cuando esta ultima ni siquiera llegó a esgrimir los mismos en ningún momento del debate oral, ni al proferir su fallo y mucho menos podría llegar esta última Juez Suplente al exabrupto de aseverar como lo hizo, que en esa audiencia especial, se garantizaron una serie de principios inherentes al proceso penal, cuando no estuvo presente y ni siquiera en el acta se estipuló el cumplimiento de dichas garantías; y es por ello que debe afincarse que no podría bajo ningún modo convertirse ni convalidarse con la publicación en extenso de la decisión, la inmotivación de que la misma adolece, resultando por tanto nula la misma, ya que ello implicaría sin ninguna duda, una grosera violación del principio constitucional a tener un debido y justo proceso, y un juicio que cumpla con los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, además de una grosera violación al articulo 324 del COPP. Por otra parte, lo cierto es que la publicación de este fallo inmotivado desde su propia concepción -según la propia declaración de la jurisdicente-, se produce violando la disposición contenida en el articulo 365 del COPP, al superarse con creces el termino de diez días posteriores a su pronunciamiento del dispositivo, plazo este que en modo alguno pudiera ser diferido, y que lleva indefectiblemente a pedir a esta Alta Corte que la publicación por vía de consecuencia, sea considerada como irrita e inexistente y con ello el dispositivo mismo de sobreseimiento proferido, pues es imposible que con el lapso transcurrido hasta ahora, la Jueza Provisoria para fundamentar su fallo de sobreseimiento, garantice el principio de concentración…”
CAPITULO VI
DEL PETITIUM
Solicito a ésta Corte de Apelaciones la pronta designación de ponente y la remisión de la totalidad del presente expediente penal a los fines de que se decida sobre todos y cada uno de los particulares antes mencionado y de conformidad con el petitorio que continua:
1. Solicito se deje sin efecto por expresa revocaría la decisión de sobreseimiento dictada mediante sentencia publicada por el JUZGADO TERCERO (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010).
2. Solicito se remita la presente causa al Juzgado Comitente a los fines de que se oficie al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para la designación de un nuevo Fiscal para la prosecución del proceso.
3. Solicito que en el negado caso, si los precedentes petitum no tienen acogida, ésta superioridad se pronuncie y salve las omisiones de la recurrida sobre la inscripción del documento declarado falso en causa penal y no surta, pues sus efectos legales…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Efectuado el emplazamiento correspondiente, el ciudadano ALEJANDRO QUINTERO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE y HUMBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Es el caso honorables Jueces que los apelantes no fundamentaron su decisión en ninguna de las causales que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se violenta el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no fundo su recurso en disposición legal alguna, lo cual viola el derecho a la defensa, la cual no puede pasar a defenderse alegando en una audiencia argumentos contra cada uno de los motivos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual viola el debido proceso.
Al revisar el presente recurso de apelación, se violentó el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos apelantes solo se refirieron en su escrito a atacar al Fiscal del Ministerio Público, en los Capítulos I y II. Así mismo a (sic) argumentos de la defensa Capitulo IV, se refirieron a alegato eventual y subsidiario y todos estos argumentos en ninguna parte se explica: “…INDICACIÓN ESPECIFICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN…”, es decir no señala cuales son las violaciones en que incurrió el tribunal en su decisión al decretar el sobreseimiento.
Los apelantes solo atacaron al Ministerio Público y esta no es causal de apelación, ya que si incurrió en violaciones según su criterio, deben acudir al Ministerio Público y denunciarlo o en todo caso debieron recusarlo, lo cual es una excusa para impugnar el fallo, ya que lo cierto es que las supuestas víctimas denuncian pasados (3) años de los supuestos hechos, transcurrida prescripción ordinaria y el Fiscal imputó pasados 4 años y 6 meses de los hechos, es decir, para el momento de la defensa y la primera citación de imputados los hechos estaban prescritos, evidenciándose que atacaron al Ministerio Público, cuando a pesar de estar prescrita la acción penal, imputó a mis defendidos y por otra parte ponen una denuncia (3) años después de los hechos supuestos, todo para atacar una decisión laboral que no les favorece y aplicar terrorismo judicial…”
Solicitando:
“…sea declarado sin lugar el recurso de apelación por infundado, inmotivado y en donde no ataca al fallo judicial, sino que se limita a denunciar al Fiscal del Ministerio Público, y es a la Fiscalía que le toca investigar y no a la Corte de Apelaciones…”.
Esta Sala de la Corte Superior Penal del estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a decidir en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su lapso de Ley por el Ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada MARÍA LUISA FINOL :
“…Apelo a la sentencia de marras, por cuanto se observa que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no solo ha convalidado una negligente actuación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, sino que también incurrió en falsedades y en una absoluta inmotivación de su fallo…”. (Subrayado nuestro)
Por su parte el ciudadano ALEJANDRO QUINTERO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE y HUMBERTO RUÍZ RODRÏGUEZ, en oportunidad de dar contestación al recurso de apelación, dejo expresado lo siguiente:
“…Es el caso honorables Jueces que los apelantes no fundamentaron su decisión en ninguna de las causales que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se violenta el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no fundo su recurso en disposición legal alguna, lo cual viola el derecho a la defensa, la cual no puede pasar a defenderse alegando en una audiencia argumentos contra cada uno de los motivos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual viola el debido proceso.
Al revisar el presente recurso de apelación, se violentó el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos apelantes solo se refirieron en su escrito a atacar al Fiscal del Ministerio Público, en los Capítulos I y II. Así mismo a (sic) argumentos de la defensa Capitulo IV, se refirieron a alegato eventual y subsidiario y todos estos argumentos en ninguna parte se explica: “…INDICACIÓN ESPECIFICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN…”, es decir no señala cuales son las violaciones en que incurrió el tribunal en su decisión al decretar el sobreseimiento.
No obstante, de la lectura y análisis exhaustivo del escrito de apelación, esta Instancia Jurisdiccional, ha logrado extraer del referido recurso, en la cual la víctima denuncia que la sentencia de sobreseimiento recurrida, es absolutamente inmotivada, expresando textualmente:
“…PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE DICTÓ LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO 323 DEL COPP, NO SE EXPRESARON EN MODO ALGUNO. NI LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, NI MUCHO MENOS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA MISMA, tal y como lo ratifica y asevera la Juzgadora que conoció directamente del asunto, contrariando expresamente el articulo 324 eiusdem, que establece estos requisitos como indispensables para el auto que decrete el sobreseimiento
(…)
Apelo a la sentencia de marras, por cuanto se observa que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no solo ha convalidado una negligente actuación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, sino que también incurrió en falsedades y en una absoluta inmotivación de su fallo
(…)
Como corolario a este punto del recurso, indicamos a esta Corte de Apelaciones como motivo o fundamento principal de la apelación que la recurrida al acoger sin más la petición fiscal y menospreciar nuestros derechos como Victima…
(…)
incurrió en trasgresión de los artículos 282 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultó con su proceder plasmado en el fallo, en consentidora de la violación flagrante de los artículos 10,13,19,23,283,300 eiusdem y del artículo 285 numerales 1), 2), 3) y 6) de nuestra Constitución Nacional,
(…)
pues NO controló el respeto de los derechos y garantías de la Victima y no garantizó una sana y justa administración de la justicia…
(…)
el presente asunto penal NO se inicia por la comisión del delito de falsificación y alteración de documento privado, como falsamente lo aduce la Vindicta Publica sino por la presunta comisión y concurso de los delitos de: i) Estafa y Otros Fraudes, (Véase en refuerzo de ello, que inclusive él acta de inicio de la investigación y su oficio dirigido al CICPC, de fecha 07-11-06, inserto a los folios ( ) de la presente causa, el Fiscal 3o ordena seguir la instrucción y practicas de las diligencias pertinentes por el delito de Estafa o Fraude Procesal); ii) Falsificación de actos y documentos (en concreto, de las tipologías penales de Falsificación y Alteración de Documento Público y Uso de Documento Falso) y iii) Agavillamiento; las cuales ni siquiera habían sido desestimados en su oportunidad por la Fiscalía conforme al artículo 301 COPP.
(…)
es por lo que pedimos a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Estado, proceda a anular la sentencia de sobreseimiento dictada y se continúe con el curso de la investigación y determinación de los responsables respecto de todos los ilícitos penales verificados en los hechos denunciados para fundar acusación o dictar el acto conclusivo que pueda corresponder.
(…)
el Tribunal de Control Tercero (Suplente) omitió examinar los elementos probatorios de autos que demuestran la conducta "típica, antijurídica y culpable constitutiva de los delitos de estafa o fraude procesal, uso de documento falso y falsificación de documento público" por parte de los ciudadanos FRANCESCO PILEGGI CONACE y HUMBERTO ARTURO RUIZ imputados acomodaticiamente por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, para luego inmediatamente y con una diligencia no evidenciada del transcurso de los 03 años, que mantuvo la causa penal en su poder, solicitar el injusto e ilegal sobreseimiento.
(…)
En efecto, tal y como puede observarse del texto de la sentencia recurrida, este Tribunal de Control Suplente sin haber siquiera intervenido o presenciado la audiencia especial donde se determinó el sobreseimiento de la causa, se limitó a reproducir extractos de la irónica petición fiscal y a señalar que "examinados suficientemente los recaudos consignados por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, es evidente que no existe otro elemento de interés procesal que sirva de fundamento para atribuir responsabilidad directa a los imputados por la comisión de un ilícito penal”, todo lo cual se constituye en un claro e incuestionable silencio y falsedad por su parte, respecto a los hechos objeto de la investigación y del proceso, y por los cuales estaba obligada a pronunciarse, a fin de poder hacer una declaratoria general de sobreseer o no el presente asunto.
(…)
la Juez de Control recurrida tenía plena competencia para valorar y decidir conforme a la envergadura y naturaleza del acto conclusivo que dictó en audiencia especial, si la presente causa penal debía ser sobreseída en su totalidad, llegando inclusive a conocer el fondo del asunto. De allí que, la Juez de Control no podía hacer otra cosa que entrar al análisis y valoración de los hechos delictivos objetos del proceso penal y hacer la verificación respecto de sí los mismos podían haber sido desplegadas por los imputados, en función de ello debió pues establecer no sólo, el porqué no se le podían atribuir a los involucrados por la Vindicta Publica él delito de Falsificación de Documento Privado (cuestión que en la realidad tampoco efectuó la Juez recurrida), sino también indicar porqué no se les podía vincular con los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa o Fraude Procesal constatados inclusive de las propias actas o recaudos del expediente fiscal, consignado por él en la oportunidad que extrañamente solicitó este infame acto conclusivo.
(…)
Es decir, que puede indefectiblemente concluirse que PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE DICTÓ LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO 323 DEL COPP, NO SE EXPRESARON EN MODO ALGUNO. NI LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, NI MUCHO MENOS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA MISMA, tal y como lo ratifica y asevera la Juzgadora que conoció directamente del asunto, contrariando expresamente el articulo 324 eiusdem, que establece estos requisitos como indispensables para el auto que decrete el sobreseimiento. Ello ciertamente, es así en función de que resulta notorio y aún ineludible en nuestro sistema de justicia, la obligación del operador de justicia de tener una motivación en sus fallos, pues constituye no sólo una garantía contra el atropello y el abuso sino que pone de manifiesto, los signos de la arbitrariedad e imparcialidad en los que se pueda incurrir, al extremo de que dicho vicio se ha considerado como atentatorio contra el orden público, sin embargo, en el presente asunto, se ha querido pretender con la publicación en extenso del fallo por parte de otra Juez de Control Suplente, blindar dicha sentencia que declara el sobreseimiento que como vimos precedente y fidedignamente adolece de su motivación, bajo el argumento de que la misma esta autorizada para publicar el fallo en extenso por mandato o interpretación efectuada por fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando lo cierto, es que ello resulta materialmente imposible y mucho menos es lo que ha permitido realizar ese Alto tribunal de la República, en casos como él de marras, donde no fue motivada la sentencia, ni descritos palmariamente por la Juzgadora los hechos objeto de la investigación…”.
La importancia de una oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación limita la competencia de la Corte de Apelaciones a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de acuerdo con la última modificación del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra prevista la falta de fundamentación de los recursos como una causa de inadmisibilidad, dado que el artículo 437 dispone tres únicas causales de inadmisibilidad, a saber:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Expresando a renglón seguido: “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Como fórmula para dar amplitud, los principios “iura novit curia” y de canjeabilidad, posibilitan a la Corte de Apelaciones resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad con la sentencia y adecuarlos –subsunción- en el motivo que corresponda. Así mismo, se permite reordenarlos, sistemizarlos e integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados.
En este caso, resulta comprensible para esta Corte que el recurrente esté en total desacuerdo con la sentencia recurrida, en virtud que el dictado de SOBRESEIMIENTO dio por concluida la fase preparatoria iniciada en contra de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.798 y HUMBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.026, por considerar que los hechos objetos del proceso y subsumidos por el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de: FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, no puede atribuírseles a los mencionados imputados, en virtud que la sentencia le es desfavorable.
Bajo esta premisa, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de la garantía que se concreta en la disposición de un mecanismo de impugnación sencillo y eficaz para el control del debido proceso y de la sentencia, tanto en su base fáctica (no revalorizando la prueba sino controlando el proceso lógico racional de la valoración) como en su base jurídica (la correcta aplicación a la ley sustantiva) encuadra el recurso interpuesto por la víctima, hacia un único supuesto; defecto de motivación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de esta forma puede lograrse en el presente asunto un resultado coherente y respetuoso del derecho que tiene la víctima, sin suplir sus argumentos de inconformidad con la recurrida. ASI SE DECIDE.
Finalmente, visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRIGUEZ, de fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual consigna poder y realiza aclaratoria de puntos esgrimidos en la audiencia de vista del recurso de apelación realizada el 16 de septiembre de 2011, en la Sala de Audiencia de esta Corte, constante de seis (06) folios útiles, este Tribunal de Alzada considera extemporáneos tales alegatos, conforme lo establece el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
De lo expuesto, por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRIGUEZ, se evidencia que él recurrente alega falta de motivación de sentencia de sobreseimiento publicada el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, indicando que:
“…PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE DICTÓ LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO 323 DEL COPP, NO SE EXPRESARON EN MODO ALGUNO. NI LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, NI MUCHO MENOS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA MISMA, tal y como lo ratifica y asevera la Juzgadora que conoció directamente del asunto, contrariando expresamente el artículo 324 eiusdem, que establece estos requisitos como indispensables para el auto que decrete el sobreseimiento…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, OBSERVA:
Con base en lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Asimismo, se señala que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictaran autos para resolver cualquier incidente.
De lo anterior se desprende, que las decisiones de los Tribunales Penales, se clasifican en: a) sentencia b) auto y c) auto de mero trámite.
Las sentencias son las que resuelven sobre el “fondo” que es objeto del proceso, en consideración a las pretensiones sustanciales que se esgrimieron en él, poniendo fin a aquél cuando quede firme, por ello, es el acto eminente del Juez o Jueza y constituye pilar fundamental del proceso penal.
Por medio de la sentencia, la voluntad abstracta de la Ley se hace real y operante en lo concreto; en este caso el poder del Juez o Jueza es amplio y fuerte, dado que la decisión produce modificaciones en la realidad con amplia repercusión social.
Sin embargo, el proceso penal no siempre concluye con una sentencia que absuelve o condena, dado que en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley (artículo 318), se pone fin al proceso anticipadamente, decretándose en consecuencia, una sentencia que sobresee el proceso, es decir, se decreta el sobreseimiento de la causa.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 368 de fecha 10/8/2010, expediente C09-337, indicando:
“…La Sala de Casación Penal quiere significar que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero o siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento….”.
En este mismo orden de ideas, bajo la actual vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es posible decretar el sobreseimiento de la causa, cuando concurra o se encuentre acreditado una o varias de las causales establecidas en el artículo 318, a saber:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.-Así lo establezca expresamente este Código.
Su procedencia, según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, conforme sentencia Nro. 299 del 29/2/2008, será:
a) Cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control: artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público: artículo 321 y,
c) Durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla: artículo 323.
Por su parte, los autos son resoluciones que deciden sobre incidencias planteadas en la causa que, si bien pueden interferir en algunos supuestos en el curso del proceso, no resuelven directamente sobre las pretensiones de fondo, como ocurre en las sentencias.
Los autos de mera sustanciación, son decisiones comúnmente relacionadas con los actos que persiguen el objetivo de impulsar el curso del proceso.
Ahora bien, tanto las sentencias cuanto los autos tienen que ser motivados, es decir, el Juez o Jueza debe expresar las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión, en estricta sujeción a la sana crítica.
Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, propio de los Jueces y Juezas.
Su exigencia, es una garantía de Justicia a la cual se le ha reconocido una jerarquía constitucional. Además, se asegura la publicidad de la conducta de los Jueces y Juezas y el control del ciudadano sobre el desempeño de sus funciones.
Entonces, su finalidad es suministrar una garantía y excluir lo arbitrario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 150, de fecha 24/3/2000, se ha pronunciado al respecto, indicando:
“… todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 038 de fecha 17/2/2004, expediente C03-0348, ha asentado que motivar una sentencia:
“…es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.
La motivación de las sentencias, cumple una doble función, tal y como lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nro. 038 de fecha 15/2/2011, expediente 2010-218, indicando:
“…Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Y, recientemente en sentencia Nro. 127 de fecha 5/4/2011, expediente C10-217, mantiene y ratifica criterio anteriormente expuesto, señalando:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
Lo anteriormente expuesto, demuestra que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y en cualquiera de los casos, la motivación es de obligatorio cumplimiento para los Jueces y Juezas, que no obliga a ser exhaustiva ni detallada, basta que sea expresa, clara, legítima, lógica y completa, es decir, debe bastarse por si misma, bajo pena de nulidad.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones procede a verificar si efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmotivada como lo denuncia la víctima recurrente.
Con base en lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que declare el sobreseimiento de la causa deberá contener:
1.-El nombre y apellido del imputado o imputada
2.-La descripción del hecho objeto de la investigación
3.-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4.-El dispositivo de la decisión.
De la sentencia recurrida se observa, que la misma hace mención al Tribunal y a la fecha en que se dicta; el nombre y apellido de los imputados, conjuntamente con sus defensores, nombre y apellido de la víctima, así como el nombre y apellido de los abogados litigantes que lo representan, en lo que se denomina “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”.
Posteriormente, se encuentra lo que el Tribunal denominó “CAPÍTULO I DE LA SOLICITUD PRESENTADA”, en la cual el Tribunal transcribe en su totalidad la solicitud de sobreseimiento presentado por el representante del Ministerio Público. Asimismo, se transcribe el modo como se desarrollo la audiencia especial celebrada el 4 de febrero de 2010, textualmente se lee:
“…SEGUIDAMENTE LA JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y LE CEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JUAN CARLOS RANGEL, QUIEN EXPUSO: “Ratifico en este acto Sobreseimiento presentado por esta Representación Fiscal Conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la Cédula de Identidad número V-3.178.798, y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-9.512.026; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; permitiéndose leer los fundamentos de hecho y de derecho, Es todo”. La víctima WILLIAM JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, por su parte, manifestó: “Yo voy a comenzar diciendo que he sufrido mucho, en la fiscalia no me han querido atender, ha transcurrido tanto tiempo, me sorprende el escrito que él mismo lee, hay un delito fue continuo, por estas dos personas, a ellos los presentaron descaradamente a los tribunales, hay un delito que me ha perjudicado a mi, no veo porque tan rápido el fiscal hace una aseveración, pero insiste en que hay un delito, pero no sabe quien es, si existe un delito usted debe tomar en cuenta mi petición en este tribunal, el señor aun no ha querido cumplir con su pago laboral.”Por su parte el Abogado querellante Salvador Montiel Rojas, manifestó.”El Ministerio Publico aun cuando solicita el sobreseimiento alegando que no se le puede atribuir el delito al imputado, hago la salvedad de que no investigó a profundidad, no practico experticia grafotéctina, a los fines de determinar que persona falsifico la firma de mi representado, el ministerio publico asevera que se cometió el delito, alega que existe discrepancia, se determinó que la firma no es de mi representado, pero no investigó quien falsifico la firma de mi defendido, a posteriori fue consignado el documento falsificado, por otra parte el Ministerio Público ha aplicado la ley en forma errónea como falsificación de documento privado, ese documento fue utilizado en tribunales, dichas copias reposan en el expediente en los folio 63 al 88, copias certificadas, tampoco el Ministerio Público, aun cuando la investigación fue insuficiente, el documento objeto de falsificación se encuentra en el folio 17 del expediente, el documento el Ministerio Público se avocó suficientemente a la investigación, mi representado ha impulsado el procedimiento ha solicitado la atención del fiscal y no lo atendieron, los vejámenes continuos, el Ministerio Publico agrava la situación con la solicitud de sobreseimiento, solicito sea remitido a la Fiscalia Superior del Estado a los fines de que sea remitido a otro Fiscal; por lo que se negó a que se decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le cede la palabra a Por su parte el Abogado querellante ABG. JONATAN SALAZAR GUILARTE: “Consignamos series de documentales, nos oponemos al calificativo realizado por el Ministerio Público de la Calificación Fiscal de Uso de documento privado, ese documento es de carácter publico, fue presentado tres veces por ante el tribunal, el experto determinó que el documento era falso, consigno en este acto extracto de la página de internet, hecho publico y notorio, donde la Fiscalia Tercera nuevamente realizó lo mismo y el Tribunal de Control 01 lo remitió nuevamente a la Fiscalia Superior, en todas las instancia ha sido declarado con lugar reitero consigno escrito como representación de la víctima hubo total negligencia del Ministerio Publico, en todo momento esta defensa ha sido siempre colaborador con el Ministerio Publico, hubo estafa y fraude procesal, en ese juicio de calificación la parte patronal consigno una serie de documentos del señor Juan Ramón León, hay once folios, comparando que el proceso del Señor Juan también tenia once folios, ese fraude esta totalmente demostrado, sacaron las arguméntales del procedimiento estamos en presencia de otro delito, ese escrito fueron presentados en ese momento por la defensa por ante el tribunal laboral, el documento falsificado cursa en el folio l1 en el expediente penal, fue señalado falso, en la experticia que se practico, el ciudadano fiscal fue negligente, se le ofrecieron varios documento, porque no se le practicó experticia grafo técnica a los imputados, me parece totalmente injusto, siempre ha ido a la fiscalia y siempre ha estado presto a colaborar.” Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado FRANCESCO PILEGGI CONACE, quien manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, quien manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ALEJANDRO QUINTERO, quien entre otras cosa manifestó: “Sorprendentemente he escuchado lo que dice la victima en el proceso, ante de pasar a ese punto, esta Defensa solicitó la prescripción de la causa, eso también se señalo ante el Ministerio Publico, nosotros lo consignamos, la victima y sus apoderados el 15/12/2003, lo que se desprende del texto de denuncia, consignaron una prueba donde pedía reenganche, en fecha 23/07/2008 es que ellos denuncian, ya habían pasado 3 años después de eso, si hubiera sido cierto, en ese juicio no desconocieron el documento, después es que se defienden apelan, casi tres años después interponen la denuncia, buscando terrorismo judicial, buscando un pronunciamiento de un tribunal penal que busque una decisión para anular una sentencia, en fecha 21/08/ y 22/08 fueron imputados los representados, el hecho o el delito que se le imputó, ya para la primera citación habían transcurrido 4 años y 6 meses, estos hechos prescriben a los 3 años, conforme al 108, ordinal 5 del código penal, si no existió una acto interruptivo,y la prescripción judicial es no se interrumpe, por lo cual para el momento de la imputación ya habían transcurrido la prescripción, en fecha 10/07/2007, la sentencia relacionada con el expediente 050577, sentencia 383, no hubo acto interrumpido desde el 2003 hasta la fecha que se hizo la imputación, el responsable es el propio denunciante, los hechos de fecha 15/12/2003, porque no se dio cuenta que eso estaba falsificado el día del reenganche sino cuando la sentencia estaba definitivamente firme, aquí lo principales causantes del retardo son los denunciantes tres años y 10 meses después fue que se dieron cuenta que el documento estaba falso, omiten el primer caso, omiten la verdad de los hechos, por esto solicito la declaración de la prescripción de la acción penal, por otra parte, el Ministerio Público si realizó investigación porque sino no hubiese hecho caso al escrito donde solicitamos la prescripción pero no lo hizo sino que investigó, no se comprobó que mis representados hayan falsificado ningún documento en ningún tribunal y mucho menos como señalan que lo usaron, fue utilizado en el 2003, mis defendidos, Franco Pillage no es abogado, Humberto no aparece solo, aparecen dos abogados mas el señalanamiento de la victima es en de él contra nada mas, el juicio que existe es por diferencia de prestaciones, es decir se le paga todo o no s le paga todo, nosotros en ningún momento impugnamos las experticias, porque esas experticia pudimos haberlas impugnados, consignan en este acto denuncia de Juan Ramón León, porque Juan Ramón León no va Juan no va al Ministerio Público, denuncia, ellos no son representantes de Juan Ramón León, ellos dicen que no firmo la participación, señalan y atacan al Ministerio Público, pero esa experticia fue hecha por un funcionario del CICPC, a él lo llamaron para que se trasladar al tribunal laboral a realizar la experticia, porque hizo la experticia en el tribunal, y la Juez ordena llevar la experticia a ellos mismos a la fiscalia, fue el experto Carlos garcía. Vemos situaciones, la parte querellante dice un simple escrito, no es un simple escrito, es un escrito de defensa, se ataca al Ministerio Público, si vemos el documento hubo un diferimiento y el abogado no vino, y el papá firmo por él, será que el papa firmo por el, el no debe firmar por su hijo, solicito sea acordado el sobreseimiento de la causa solicitado por el ministerio publico, el señor franco no es abogado, ellos dicen que consigno pruebas, no se puede seguir prorrogando mas tiempo viniendo aquí, en todo caso ratifico la solicitud de sobreseimiento por prescripción; Seguidamente se le cede la palabra a la parte Querellante, Abg. Salvador Montiel Rojas, quien expuso: “Como quiera que la defensa trajo nuevos elementos a la sala, resalto que la prescripción de conformidad al articulo 108 del Código Penal, la pena es de 10 años, es un documento publico no privado, el documento a que él refiere consta en autos el experto designado por el tribunal, causalmente es el mismo experto y la defensa no solicitó otro experto, sabemos que no se puede hacer de un documento simple, para hacer las experticias se hace las muestras diez veces o más; el documento es público no privado, los coapoderados de la empresa, el único que actúa fue Humberto Ruiz, es uno de los abogados murió hace tiempo, y el otro no tuvo participación; solicito se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, no le tomaron las muestran a los imputados, Seguidamente se le cede la palabra a Por su parte el Abogado querellante ABG. JONATAN SALAZAR GUILARTE: “la topología es continuado siendo el delito de falsificación de documentos públicos hecho por particulares, el 16/01/2002, fue consignado el 15/12/2003 también y la última vez fue el 12/01/2005, eso a los efectos de desvirtuar la prescripción, si tomamos en cuentas las agravantes se incrementa la pena mucho mas de 10 años, me sorprende el sin número de falacias, no tiene conocimiento de las actuaciones en el juicio laboral, no hay otro abogado que haya realizado actos, el único que actuó fue Humberto Ruiz, pretende echarle la culpa a otro abogado muerto, es una mentira y una falacia, de que mi padre me ha firmado un acto, yo he estado en todos los actos, ellos saben que en todas las fases que existían un proceso penal, difiero de la calificación del fiscal del Ministerio Público; había falsificación de documento publico, había estafa, y al principio se llevaba por estafa procesal; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “hay demasiado contradictorio, cada una de las partes se ha dado lugar para que se expresen, solicito con el debido respeto a la Juzgadora para que tome las riendas del debate porque así no vamos a llegar a ningún lado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ALEJANDRO QUINTERO, quien manifestó: “Veo como asombro, lo expresado por los colegas, en decir que los otros abogados no son, señala solamente a las dueños de la empresa, porque son los que tiene la plata, donde trabajo su papá, no consigna acta de defunción del abogado que se dice que se murió, con todo respeto que se merece el colega, solicito el sobreseimiento de la causa.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora sugiere a las partes a acudir a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; específicamente como lo es la Conciliación, a todas las partes involucradas en este caso; en cuanto al procedimiento alegado por todas las partes interpuesto en los tribunales laborales de diferencias de prestaciones sociales, de ser viable; a los fines de evitar dilaciones indebidas. UNICO: decreta y Acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y ALTERCAION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.178.798, y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.512.026, por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírseles a los imputados; fundamentándose esta Juzgadora en la Experticia Grafotécnica N° 03, de fecha 22/01/08, realizada por el funcionario CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, decisión que se motivará en el extenso de la misma en el lapso correspondiente; en consecuencia se declara sin lugar en todas sus partes lo solicitado por los Abogados Querellantes, representantes de la Víctima en este acto, oída pues la oposición realizada al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público…”.
En fecha 19 de marzo del año 2010, se levanta acta ante el Tribunal A quo, quien deja constancia de lo siguiente:
“…En fecha 14 de Octubre de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta ante este Tribunal Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia en los siguientes términos:
Refiere la Fiscalía que se dio inicio a la investigación en fecha 07 de noviembre de 2006, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano William José Salazar Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 5.479.8849 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado Pedro Medina Boadas.
En su escrito contentivo del acto conclusivo, se lee: “Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el No. 17F3-1636-06, nomenclatura de esta Fiscalía, se observa que ciertamente consta en acta denuncia realizada por el ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.479.849, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MEDINA BOADAS.
“El órgano de investigaciones penales designado para la sustanciación de la fase preparatoria del presente proceso realizó las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; ahora bien, realizadas las actas que conforman el presente expediente, Esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Acta de Recepción de prueba manuscrita de fecha 19/12/06, realizada al ciudadano WILLIAM JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.479.849, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista de fecha 19/12/06 realizada al ciudadano JESUS NICOLAS GUERRA FERRER, titular de la cédula de identidad No. 11.146.986, quien rindió declaración en relación a la comisión de uno de los delitos contra la fe publica; Acta de entrevista de fecha 22/12/06 realizada al ciudadano William Rafael Eurresta Reyes, titular de la cédula de identidad No. 5.474.993, quien rindió declaración en relación a la comisión de uno de los delitos contra la fe publica. Acta de Experticia Grafotécnica No. 160 de fecha 10/05/07 realizada por el funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia si la firma que suscriben los documentos, han sido o no realizados por la persona que suministró el cuerpo escritural indubitado, siendo determinado que tienen fuente escritural distinta y no contienen homología de clases. Acta de Experticia Grafotécnica No. 04 de fecha 22/01/08, realizada por el funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia si las firmas señaladas, presentes en los documentos objeto del presente estudio, han sido o no realizados por la misma persona, siendo determinado que tienen fuente escritural distinta y no contienen homología de clases; Acta de Experticia Grafotécnica No. 3 de fecha 22/01/08, realizada por el funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia si las firmas señaladas, presentes en los documentos objeto del presente estudio, han sido o no realizados por la misma persona, siendo determinado que tienen fuente escritural distinta y no contienen homología de clases…”
Concluye el Fiscal Tercero, que analizados los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que estamos en presencia del delito de Falsificación y Alteración de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pero que según de la experticia grafotécnica realizada por el Funcionario Carlos Alberto García, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste concluye en que “…las peculiaridades de individualización gráfica, presentes en las firmas homologas, presentes en el material que nos ocupa, exhiben discrepancia entre si, resto (sic) que tiene fuentes de escritura DISTINTAS”, y que por lo tanto no existe otro elemento de interés procesal que sirva de fundamentos para formalizar acusación y por ende atribuir responsabilidad directa a los imputados.
Concluye la Fiscalía Tercera en solicitar “sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Falsificación y Alteración de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 15, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”, a favor de los imputados PILEGGI CONACCE y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, identificados en las actas.
La Juez, Dra. Marisol Quiroz Rey, consideró necesario fijar una Audiencia Especial a los fines de decidir la solicitud de Sobreseimiento, donde estuvieran presentes todas las partes, pautándose la celebración de la misma para el día 24 de abril de 2009; después de varios diferimientos por falta de comparecencia de los imputados, se celebró la audiencia especial el día jueves 4 de febrero de 2010, tal como consta del acta levantada al efecto inserta de los folios 277 al 283 del expediente, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Rangel, quien de manera oral ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada de conformidad con lo establecido en el anticuo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de los imputados Francisco Pileggi Conace y Humberto Ruiz Rodríguez.. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, William José Salazar Rodríguez quien insistió en su denuncia y entre otras cosas expresó: “Yo voy a comenzar diciendo que he sufrido mucho, en la fiscalia no me han querido atender, ha transcurrido tanto tiempo, me sorprende el escrito que él mismo lee, hay un delito fue continuo, por estas dos personas, a ellos los presentaron descaradamente a los tribunales, hay un delito que me ha perjudicado a mi, no veo porque tan rápido el fiscal hace una aseveración, pero insiste en que hay un delito, pero no sabe quien es, si existe un delito usted debe tomar en cuenta mi petición en este tribunal, el señor aun no ha querido cumplir con su pago laboral.”Por su parte el Abogado querellante Salvador Montiel Rojas, manifestó que ”El Ministerio Publico aun cuando solicita el sobreseimiento alegando que no se le puede atribuir el delito al imputado, hago la salvedad de que no investigó a profundidad, no practico experticia grafotéctnica, a los fines de determinar que persona falsifico la firma de mi representado, el ministerio publico asevera que se cometió el delito, alega que existe discrepancia, se determinó que la firma no es de mi representado, pero no investigó quien falsifico la firma de mi defendido, a posteriori fue consignado el documento falsificado, por otra parte el Ministerio Público ha aplicado la ley en forma errónea como falsificación de documento privado, ese documento fue utilizado en tribunales, dichas copias reposan en el expediente en los folio 63 al 88, copias certificadas, tampoco el Ministerio Público, aun cuando la investigación fue insuficiente, el documento objeto de falsificación se encuentra en el folio 17 del expediente, el documento el Ministerio Público se avocó suficientemente a la investigación, mi representado ha impulsado el procedimiento ha solicitado la atención del fiscal y no lo atendieron, los vejámenes continuos, el Ministerio Publico agrava la situación con la solicitud de sobreseimiento, solicito sea remitido a la Fiscalia Superior del Estado a los fines de que sea remitido a otro Fiscal; por lo que se negó a que se decrete el Sobreseimiento de la causa. Por su parte el Abogado querellante ABG. JONATAN SALAZAR GUILARTE: “Consignamos series de documentales, nos oponemos al calificativo realizado por el Ministerio Público de la Calificación Fiscal de Uso de documento privado, ese documento es de carácter publico, fue presentado tres veces por ante el tribunal, el experto determinó que el documento era falso, consigno en este acto extracto de la página de Internet, hecho publico y notorio, donde la Fiscalia Tercera nuevamente realizó lo mismo y el Tribunal de Control 01 lo remitió nuevamente a la Fiscalia Superior, en todas las instancia ha sido declarado con lugar reitero consigno escrito como representación de la víctima hubo total negligencia del Ministerio Publico, en todo momento esta defensa ha sido siempre colaborador con el Ministerio Publico, hubo estafa y fraude procesal, en ese juicio de calificación …(omisis.)…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Fundamenta la Fiscalía del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en los siguientes elementos: Acta de Experticia Grafotécnica No. 160 de fecha 10/05/07 realizada por el funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia si la firma que suscriben los documentos, han sido o no realizados por la persona que suministró el cuerpo escritural indubitado, siendo determinado que tienen fuente escritural distinta y no contienen homología de clases. Acta de Experticia Grafotécnica No. 04 de fecha 22/01/08, realizada por el funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia si las firmas señaladas, presentes en los documentos objeto del presente estudio, han sido o no realizados por la misma persona, Acta de Experticia Grafotécnica No. 3 de fecha 22/01/08, realizada por el funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia si las firmas señaladas, presentes en los documentos objeto del presente estudio, han sido o no realizados por la misma persona.
En su Informe respecto de la experticia No. 9700-073 de fecha 10 de Mayo de 2007, el funcionario Carlos Alberto García expone que “…las peculiaridades de individualización gráfica, presentes en las firmas homologas, presentes en el material que nos ocupa, exhiben discrepancia entre si, resto (sic) que tiene fuentes de escritura DISTINTAS”. Asimismo, concluye en que “La firma, observable en el renglón destinado a “Gerente Regional” plasmada en el documento señalado como incriminado, no exhibe aquellos elementos de peculiaridad individualizantes, capaces de ser vinculados con el cuerpo de grafías de origen desconocido, ya que los mismos no contienen homología de clases…” Asimismo, respecto de la experticia No. 04 de fecha 22/10/2008, el experto concluye que las firmas objeto de experticia tienen fuente escritural distinta y no contienen homología de clases.
En base a las experticias señaladas, y por cuanto examinados suficientemente los recaudos consignados por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, es evidente que no existe otro elemento de interés procesal que sirva de fundamento para atribuir responsabilidad directa a los imputados por la comisión de un ilícito penal, y en razón a ello es por lo que se procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: UNICO: El sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.178.798, y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.512.026, por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírseles a los imputados
La Juez, Dra. Marisol Quiroz Rey, consideró necesario fijar una Audiencia Especial a los fines de decidir la solicitud de Sobreseimiento, donde estuvieran presentes todas las partes, pautándose la celebración de la misma para el día 24 de abril de 2009; después de varios diferimientos por falta de comparecencia de los imputados, se celebró la audiencia especial el día jueves 4 de febrero de 2010, tal como consta del acta levantada al efecto inserta de los folios 277 al 283 del expediente, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Rangel quien refirió:
“…LA JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y LE CEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JUAN CARLOS RANGEL, QUIEN EXPUSO: “Ratifico en este acto Sobreseimiento presentado por esta Representación Fiscal Conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la Cédula de Identidad número V-3.178.798, y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-9.512.026; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; permitiéndose leer los fundamentos de hecho y de derecho, Es todo”. La víctima WILLIAM JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, por su parte, manifestó: “Yo voy a comenzar diciendo que he sufrido mucho, en la fiscalia no me han querido atender, ha transcurrido tanto tiempo, me sorprende el escrito que él mismo lee, hay un delito fue continuo, por estas dos personas, a ellos los presentaron descaradamente a los tribunales, hay un delito que me ha perjudicado a mi, no veo porque tan rápido el fiscal hace una aseveración, pero insiste en que hay un delito, pero no sabe quien es, si existe un delito usted debe tomar en cuenta mi petición en este tribunal, el señor aun no ha querido cumplir con su pago laboral.”Por su parte el Abogado querellante Salvador Montiel Rojas, manifestó.”El Ministerio Publico aun cuando solicita el sobreseimiento alegando que no se le puede atribuir el delito al imputado, hago la salvedad de que no investigó a profundidad, no practico experticia grafotéctina, a los fines de determinar que persona falsifico la firma de mi representado, el ministerio publico asevera que se cometió el delito, alega que existe discrepancia, se determinó que la firma no es de mi representado, pero no investigó quien falsifico la firma de mi defendido, a posteriori fue consignado el documento falsificado, por otra parte el Ministerio Público ha aplicado la ley en forma errónea como falsificación de documento privado, ese documento fue utilizado en tribunales, dichas copias reposan en el expediente en los folio 63 al 88, copias certificadas, tampoco el Ministerio Público, aun cuando la investigación fue insuficiente, el documento objeto de falsificación se encuentra en el folio 17 del expediente, el documento el Ministerio Público se avocó suficientemente a la investigación, mi representado ha impulsado el procedimiento ha solicitado la atención del fiscal y no lo atendieron, los vejámenes continuos, el Ministerio Publico agrava la situación con la solicitud de sobreseimiento, solicito sea remitido a la Fiscalia Superior del Estado a los fines de que sea remitido a otro Fiscal; por lo que se negó a que se decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le cede la palabra a Por su parte el Abogado querellante ABG. JONATAN SALAZAR GUILARTE: “Consignamos series de documentales, nos oponemos al calificativo realizado por el Ministerio Público de la Calificación Fiscal de Uso de documento privado, ese documento es de carácter publico, fue presentado tres veces por ante el tribunal, el experto determinó que el documento era falso, consigno en este acto extracto de la página de internet, hecho publico y notorio, donde la Fiscalia Tercera nuevamente realizó lo mismo y el Tribunal de Control 01 lo remitió nuevamente a la Fiscalia Superior, en todas las instancia ha sido declarado con lugar reitero consigno escrito como representación de la víctima hubo total negligencia del Ministerio Publico, en todo momento esta defensa ha sido siempre colaborador con el Ministerio Publico, hubo estafa y fraude procesal, en ese juicio de calificación la parte patronal consigno una serie de documentos del señor Juan Ramón León, hay once folios, comparando que el proceso del Señor Juan también tenia once folios, ese fraude esta totalmente demostrado, sacaron las arguméntales del procedimiento estamos en presencia de otro delito, ese escrito fueron presentados en ese momento por la defensa por ante el tribunal laboral, el documento falsificado cursa en el folio l1 en el expediente penal, fue señalado falso, en la experticia que se practico, el ciudadano fiscal fue negligente, se le ofrecieron varios documento, porque no se le practicó experticia grafo técnica a los imputados, me parece totalmente injusto, siempre ha ido a la fiscalia y siempre ha estado presto a colaborar.” Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado FRANCESCO PILEGGI CONACE, quien manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, quien manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ALEJANDRO QUINTERO, quien entre otras cosa manifestó: “Sorprendentemente he escuchado lo que dice la victima en el proceso, ante de pasar a ese punto, esta Defensa solicitó la prescripción de la causa, eso también se señalo ante el Ministerio Publico, nosotros lo consignamos, la victima y sus apoderados el 15/12/2003, lo que se desprende del texto de denuncia, consignaron una prueba donde pedía reenganche, en fecha 23/07/2008 es que ellos denuncian, ya habían pasado 3 años después de eso, si hubiera sido cierto, en ese juicio no desconocieron el documento, después es que se defienden apelan, casi tres años después interponen la denuncia, buscando terrorismo judicial, buscando un pronunciamiento de un tribunal penal que busque una decisión para anular una sentencia, en fecha 21/08/ y 22/08 fueron imputados los representados, el hecho o el delito que se le imputó, ya para la primera citación habían transcurrido 4 años y 6 meses, estos hechos prescriben a los 3 años, conforme al 108, ordinal 5 del código penal, si no existió una acto interruptivo,y la prescripción judicial es no se interrumpe, por lo cual para el momento de la imputación ya habían transcurrido la prescripción, en fecha 10/07/2007, la sentencia relacionada con el expediente 050577, sentencia 383, no hubo acto interrumpido desde el 2003 hasta la fecha que se hizo la imputación, el responsable es el propio denunciante, los hechos de fecha 15/12/2003, porque no se dio cuenta que eso estaba falsificado el día del reenganche sino cuando la sentencia estaba definitivamente firme, aquí lo principales causantes del retardo son los denunciantes tres años y 10 meses después fue que se dieron cuenta que el documento estaba falso, omiten el primer caso, omiten la verdad de los hechos, por esto solicito la declaración de la prescripción de la acción penal, por otra parte, el Ministerio Público si realizó investigación porque sino no hubiese hecho caso al escrito donde solicitamos la prescripción pero no lo hizo sino que investigó, no se comprobó que mis representados hayan falsificado ningún documento en ningún tribunal y mucho menos como señalan que lo usaron, fue utilizado en el 2003, mis defendidos, Franco Pillage no es abogado, Humberto no aparece solo, aparecen dos abogados mas el señalanamiento de la victima es en de él contra nada mas, el juicio que existe es por diferencia de prestaciones, es decir se le paga todo o no s le paga todo, nosotros en ningún momento impugnamos las experticias, porque esas experticia pudimos haberlas impugnados, consignan en este acto denuncia de Juan Ramón León, porque Juan Ramón León no va Juan no va al Ministerio Público, denuncia, ellos no son representantes de Juan Ramón León, ellos dicen que no firmo la participación, señalan y atacan al Ministerio Público, pero esa experticia fue hecha por un funcionario del CICPC, a él lo llamaron para que se trasladar al tribunal laboral a realizar la experticia, porque hizo la experticia en el tribunal, y la Juez ordena llevar la experticia a ellos mismos a la fiscalia, fue el experto Carlos garcía. Vemos situaciones, la parte querellante dice un simple escrito, no es un simple escrito, es un escrito de defensa, se ataca al Ministerio Público, si vemos el documento hubo un diferimiento y el abogado no vino, y el papá firmo por él, será que el papa firmo por el, el no debe firmar por su hijo, solicito sea acordado el sobreseimiento de la causa solicitado por el ministerio publico, el señor franco no es abogado, ellos dicen que consigno pruebas, no se puede seguir prorrogando mas tiempo viniendo aquí, en todo caso ratifico la solicitud de sobreseimiento por prescripción; Seguidamente se le cede la palabra a la parte Querellante, Abg. Salvador Montiel Rojas, quien expuso: “Como quiera que la defensa trajo nuevos elementos a la sala, resalto que la prescripción de conformidad al articulo 108 del Código Penal, la pena es de 10 años, es un documento publico no privado, el documento a que él refiere consta en autos el experto designado por el tribunal, causalmente es el mismo experto y la defensa no solicitó otro experto, sabemos que no se puede hacer de un documento simple, para hacer las experticias se hace las muestras diez veces o más; el documento es público no privado, los coapoderados de la empresa, el único que actúa fue Humberto Ruiz, es uno de los abogados murió hace tiempo, y el otro no tuvo participación; solicito se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, no le tomaron las muestran a los imputados, Seguidamente se le cede la palabra a Por su parte el Abogado querellante ABG. JONATAN SALAZAR GUILARTE: “la topología es continuado siendo el delito de falsificación de documentos públicos hecho por particulares, el 16/01/2002, fue consignado el 15/12/2003 también y la última vez fue el 12/01/2005, eso a los efectos de desvirtuar la prescripción, si tomamos en cuentas las agravantes se incrementa la pena mucho mas de 10 años, me sorprende el sin número de falacias, no tiene conocimiento de las actuaciones en el juicio laboral, no hay otro abogado que haya realizado actos, el único que actuó fue Humberto Ruiz, pretende echarle la culpa a otro abogado muerto, es una mentira y una falacia, de que mi padre me ha firmado un acto, yo he estado en todos los actos, ellos saben que en todas las fases que existían un proceso penal, difiero de la calificación del fiscal del Ministerio Público; había falsificación de documento publico, había estafa, y al principio se llevaba por estafa procesal; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “hay demasiado contradictorio, cada una de las partes se ha dado lugar para que se expresen, solicito con el debido respeto a la Juzgadora para que tome las riendas del debate porque así no vamos a llegar a ningún lado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ALEJANDRO QUINTERO, quien manifestó: “Veo como asombro, lo expresado por los colegas, en decir que los otros abogados no son, señala solamente a las dueños de la empresa, porque son los que tiene la plata, donde trabajo su papá, no consigna acta de defunción del abogado que se dice que se murió, con todo respeto que se merece el colega, solicito el sobreseimiento de la causa.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora sugiere a las partes a acudir a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; específicamente como lo es la Conciliación, a todas las partes involucradas en este caso; en cuanto al procedimiento alegado por todas las partes interpuesto en los tribunales laborales de diferencias de prestaciones sociales, de ser viable; a los fines de evitar dilaciones indebidas. UNICO: decreta y Acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y ALTERCAION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.178.798, y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.512.026, por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírseles a los imputados; fundamentándose esta Juzgadora en la Experticia Grafotécnica N° 03, de fecha 22/01/08, realizada por el funcionario CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, decisión que se motivará en el extenso de la misma en el lapso correspondiente; en consecuencia se declara sin lugar en todas sus partes lo solicitado por los Abogados Querellantes, representantes de la Víctima en este acto, oída pues la oposición realizada al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público…”.
El fin axiomático del proceso es la averiguación de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la imputacion de un hecho punible a un ciudadano (a), del cual derive la presentación ante el Órgano Jurisdiccional. Debe entonces la representación fiscal asegurarse de tener las evidencias que conlleven en principio al convencimiento del Juez a razón de la presunta comisión de un hecho punible y que este recaiga sobre la persona imputada por la Vindicta Pública, en fin, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Sistema Acusatorio que domina actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad a la Vindicta Pública, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, el dominio de velar por los derechos Constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las Leyes.
Por otra parte, el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.
Se observa que el Tribunal A quo, no fundamento su decisión en elementos propios que devienen de un análisis jurídico que permite al Juez apuntalar su criterio legal y así fundamentar su decisorio, en el caso que nos ocupa a razón de los elementos propios del acto conclusivo(Sobreseimiento).
Observa quienes aquí deciden, que la providencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, con ocasión de la Audiencia Especial celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del 2010, objeto de la presente Apelación, la cual arrojo una decisión definitiva, convertida en sentencia debido a las características propias del Sobreseimiento, no esta debidamente motivada.
En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.
En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida correcta y congruente motivación.
Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
"Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos'; como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestimar se materializa a través de una sentencia, o bien de un autor y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Pena¿ de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del ''precepto constitucional" que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguil8idad y segunda de afinidad”.
En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, se encuentra en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:
"El sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Es necesario por tanto/ discriminar el contenido de cada prueba, analizada y comparada con las demás existentes en autos, y finalmente, establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”
Adicionalmente, existe una Sentencia que ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal, en la cual se expuso entre otras cosas:
"...existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena¿ dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades/ En la sección Segunda/ De las Decisiones/ que es del tenor siguiente:
Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad...
Bajo esta condición el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”
Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12-2003, emanada de la misma Sala de Casación Penal, en la cual se señaló:
"...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional... para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes,
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad con la verdad procesal…”
En el mismo sentido, sobre la correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Ente Judicial, dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley.
En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee ''La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario; observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C.N. Caso Penal, sala II, c.24, C, L, 14/9/94, Buenos Aires).
Enseña Gabriel Daría Jarque, en la obra anteriormente citada, página 58, que: "... Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que; observada desde la óptica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente; permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento; las conclusiones respectivas; y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas...” (C.C.C., 1ª, c. 1660; cit. Por M. Manigot; Código de Procedimientos...t. p. 34; entre otros).
Por su parte, Maria Luisa Balaguer Callejón, en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria; Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:
“…Por parte…, hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos.... la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial argumentando que "la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución, y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional..."Y sigue la autora: "... La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusador sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano... "Y concluye: “... Los efectos de esta sentencia…, consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho ... se le obliga a motivar la resolución judicial ..., del incumplimiento del deber de motivación además de afectar al derecho a la tutelar, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho…La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el procesar sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...”
De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.
Al analizar los argumentos de la victima asistido por su abogado de confianza, se puede destacar que su apelación se funda en la falta de fundamento, de motivación, de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, considera esta Alzada, que no estamos en presencia de una sentencia judicial que guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por la Jueza y la decisión tomada por ésta.
Toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.
En consecuencia, se ANULA la sentencia de Sobreseimiento publicada en fecha 19 de marzo de 2010, así como de la Audiencia Especial que la precede celebrada en fecha 4 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.798 y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.026, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, al haber violentado el numeral 2 del artículo 324 ibidem, y se ORDENA la remisión del presente expediente a un Juez de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que presidio la Audiencia Especial de fecha 4 de febrero de 2010 y del que publicó la sentencia anulada de fecha 19 de marzo de 2010, para que decida lo que en derecho corresponda con prescindencia del vicio que generó la declaratoria que antecede. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la Abogada MARIA LUISA FINOL.
SEGUNDO: ANULA la sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 19 de marzo de 2010, así como de la audiencia especial que la precede celebrada en fecha 4 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada a favor de los imputados FRANCESCO PILEGGI CONACE, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.798 y HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.026, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, al haber violentado el numeral 2 del artículo 324 ibidem.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente a un Juez de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que presidio la audiencia especial de fecha 4 de febrero de 2010 y del que publicó la sentencia anulada de fecha 19 de marzo de 2010, para que decida lo que en derecho corresponda con prescindencia del vicio que generó la declaratoria que antecede.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos para imponerlo de la presente resolución judicial.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala/Ponente.
YOLANDA CARDONA MARIN
Juez Integrante de Sala.
EMILIA URBÄEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
Asunto Principal: OP01-P-2008- 005097.
Asunto: OPO1-R-2010-000089.
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