REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002193
ASUNTO : OP01-R-2011-000042


Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, natural de Porlamar, de nacionalidad venezolana, de edad 46 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.228, nacido en fecha 25.02.1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, Calle Principal, Quinta Darmicris, a 300 metros de la Universidad Unimar, Municipio García de este estado.

REPRESENTANTESS DE LA DEFENSA (PARTES RECURRENTES): YUSMERYS GUERRA Y VICTOR MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.660 y 35.835, respectivamente y domiciliados en la Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, frente a la Coca-Cola. Avícola La Grande; y Calle La Paralela, N° 17-24. Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL DE LA DECISIÓN RECURRIDA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), esta Alzada, dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000042, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1754-11, de fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002193, seguido en contra del imputado SANTIAGO ELIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332, en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, pero en virtud del acta N° 02 levantada en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la nueva Jueza integrante Emilia Urbáez, en sustitución del Juez Titular JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a quien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), le acordó concederle el beneficio JUBILACIÓN ESPECIAL, mediante Resolución N° J-0014 de conformidad con lo establecido en las normas de jubilaciones especiales, aprobadas en la resolución N° 2009-0010, del dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5915, de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002193, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. …”


En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas abundantemente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000042, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el articulo 448 Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a lo pautado en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 ibidem, ocurro muy respetuosamente con el fin de imponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:
“…En fecha 22 de marzo del corriente año, se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub. Delegación Porlamar, de parte de la ciudadana Abogado BEATRIZ AQUINO en su carácter de registradora Publica del Municipio Maneiro, informando que un ciudadano pretendía realizar tramite de autenticación relacionada con unos terrenos del Municipio Maneiro de este estado, en cuyos documentos, que aparentemente habían sido registrados en le Municipio Ribero, Cariaco Estado Sucre, se evidenciaban irregularidades. Los funcionaros de inmediato se trasladan hasta el mencionado Registro y sostienen entrevista con la abogada GUILIA ANTONELA LA ROSA SALADINI, revisora de documento de ese Registro, quien en las actividades propias de su cargo, es la primera que observa las irregularidades del documento y estableció comunicación telefónica con la Registradora del Estado Sucre, allí, se contacto con la abogada PAULA GARCIA GONZÁLEZ, quien luego de verificar en sus libros de protocolo, indico que tales documentos no aparecían registrados…”
“…El ciudadano que pretendía realizar la gestión con el documento debitado, y que quedo detenido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, fue identificado como SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.301.228, el mismo, indico a los funcionarios que el solo era el abogado de un ciudadano que dijo llamarse Néstor Cruz, comerciante en el sector conejeros, pero no indico nunca ningún dato cierto de donde localizarlo…”
“…En las investigaciones iniciales, los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, logran determinar que los números de cedulas V- 710.810 y V- 981.720 que aparecen en los documentos debitados a nombre de LUCIO GIOVANNY Y BESERRA DE NAPOLITANO LUISA DEL CARMEN, según el sistema computarizado de sipol, pertenecen: el primero a GERTRUDESI RAMONA VENTURA DE ACOSTA y el segundo, a RAMON ELUTERIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; así mismo el numero de cedula que aparece identificado como V- 13.490.923, pertenece a un ciudadano de nombre MARTIN RAMIREZ MORENO, quien presenta un solicitud judicial emanada del Tribunal de control séptimo del Estado Miranda, por el delito de robo, todo lo cual consta en el Acta Policial de Aprehensión…”
“…En la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal de Control Cuarto en fecha 23-03-2011, se presentan como elementos de convicción, lo siguiente: el Acta Policial, con las circunstancia de tiempo modo y lugar; los reportes del sistema de sipol, donde consta a quien pertenecen ciertamente los números de cedulas que aparecen los documento debitado ; entrevista a la abogado Guilia Antonela La Rosa Saladini, revisora de documentos del Registro de Maneiro, quien observa: anomalías con los supuesto vendedores; anomalías en los sellos; y en la nota de registro, ademas de haber informado que realizo una llamada al Registro del Estado Sucre, donde corrobora, la inexistencia de tal documento en ese registro; copia del documento debitado; entrevista a la Registradora Publica del Municipio Maneiro, la abogada BEATRIZ DEOLI DA AQUINO; oficio emanado de la Directora General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, en donde se evidencia la fecha de designación de la Registradora del estado Sucre, siendo esta fecha 11-02-2009 y el documento dato del año 2003…”
“…El Ministerio Publico precalifica en la oportunidad legal, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, articulo este ultimo que prevé una pena de seis a doce años de prisión, por lo cual el Ministerio Publico, solicita la medida privativa.
En su decisión, la Juez se reserva el lapso de 48 horas para decidir.”
“…Se realiza la audiencia el día 25-03-2011 y la Juez decide libertad plena, pero lo mas asombroso para el Ministerio Publico, es que, ejercido el efecto suspensivo del art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadano Juez da por respuesta, que esa Audiencia, no era mas que , - según sus propias palabras- , “ … un acto de imposición de decisión…”
Tal circunstancia, constituye el punto sustancial de esta apelación, ya que, ese acto que la Juez llamo “ IMPOSICION DE DECISION” , era la mismísima Audiencia de Presentación diferida por el Juez de control 48 horas después, decidiendo así una libertad plena, frente a los elementos de convicción, llevados a la Audiencia por la Fiscal y habiendo precalificado el Fiscal del Ministerio Publico, la presunta comisión de un delito de una entidad política de pena que tiene en su limite máximo, doce años de prisión, y el ejercicio del efecto suspensivo, se encontraba ajustado a derecho…”
“… Con esta afirmación la Juzgadora, anticipadamente exime de toda responsabilidad penal al imputado, sin haber el Ministerio Publico agotado el Lapso de investigación para determinar la verdad a través de los medios o vías jurídicas establecidas por el legislador…”
“…En merito de lo antes expresado, se solicita a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION ES DE CONTROL N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ y en su defecto se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordene su captura…”


CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA

Los representantes de la Defensa Privada, fueron notificados sobre la acción ejercida por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y según certificación de computo, arroja como resultado que no dierón contestación al pretendido recurso de apelación, tal como se desprende al folio trece (13) de las respectivas actuaciones.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECRETA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentra lleno el ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 46 años de edad, abogado en ejercicio, soltero, residenciado en la Calle Principal del Valle del Espíritu Santo, casa blanca de dos pisos, a 300 metros de la Universidad, Municipio García del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.301.228, al no estar satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria a los fines que el Ministerio Público, practique las actuaciones y diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

La impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto se revoque la Libertad Plena otorgada al Ciudadano Santiago Elías González González y en su lugar se ordene la imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y orden de captura

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

Es indispensable mantener un contacto con la realidad y ello se obtiene mediante elementos de convicción. La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control.

Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio, a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima fase, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Persistentemente se ha dicho que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le estipula el carácter de exclusividad al Representante del Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las Leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Apreciemos en este orden, otro punto de interés que nos parece atinado glosar antes de decidir.

La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción penal, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).


Útil nos resulta en este punto, recordar el carácter excepcional de la medida privativa de libertad y la estricta necesidad que la justifica en nuestro proceso, en tanto que, dentro de la actuación penal las medidas personales o reales, limitativas o restrictivas de los derechos del imputado, sólo pueden ser utilizadas para preservar o garantizar el objeto y la finalidad del proceso penal.

De este señalamiento interpretamos la preeminencia del estado de libertad, cuyo fundamento es el respeto hacia uno de los estados de la naturaleza humana, conocido como libertad, por tanto dentro de la actividad penal, la libertad es la regla general y sólo puede ser disminuida en casos muy excepcionales, sobre todo en relación con la probable comisión de delitos bastantes graves.

En cuanto a los alegatos de la Fiscala Segunda del Ministerio Público, en el presente recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” Omissis…

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debió ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea estas o no imputadas en la forma legalmente establecida.

En atención a los fundamentos de la investigación la Jueza de la recurrida consideró insuficientes los elementos presentados por la Fiscalía para no ordenar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar decretó Libertad Plena, por no concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, así como elementos suficientes para comprobar la participación del ciudadano Santiago Elías González González, como el autor o participe del delito anteriormente señalado.

Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Ahora bien, es indispensable tener presente, el análisis que hace la Jueza de Control con las pesquisas traídas a los autos por el cuerpo investigativo en la que consideró lo siguiente
“…Del Cuerpo del Delito.- El Ministerio Pública ha precalificados los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Venezolano. De las actuaciones cursantes al presente asunto que ha traído el Ministerio Público, observa esta juzgadora que está el dicho de la funcionaria encargada de la revisión del documento, la ciudadana GUILIA ANTONELA LA ROSA SALADINI, quien manifestó que los documento presentan irregularidades en la nota de registro y en los sello, y se comunica vía telefónica con la registradora del Municipio del Distrito Ribera, Cariaco estado Sucre, DRA. PAULA GARCIA GONZALEZ, quien manifestó vía telefónica que tales documento no reposan en los libros de esa oficina de registro. Igualmente consta el dicho referencia de la ciudadana BEATRIZ DEOLINDA AQUINO ALVAREZ, quien refiere lo manifestado por la revisora del registro. Igualmente consta a las actuaciones una acta de investigación penal, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el funcionario SUB INSPECTOR EDUARDO RIVERA, aplicando el método de la observación, señala que la firma de la ciudadana Paula García González, Registradora Público del Distrito Ribero de Cariaco, del Estado Sucre, es muy diferente a la que aparece en los documentos involucrados en la presente acta procesal.
Estima esta Juzgadora, que para determinar que efectivamente se haya cometido el delito imputado por el Ministerio Público, debe utilizarse un DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, es decir, debe estar determinado que el documento o instrumente efectivamente sea falso, no consta a las actas procesales una experticia de autenticidad o falsedad practicada a los documentos presentado por el ciudadano SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ, donde se determine que efectivamente que se trata de dos documentos falsos, no existe en las actuaciones, una experticia al documento que determine que los sellos estampados en el mismo sean falsos, y aunado a ello igualmente no existe agregado a las actuaciones que conforman el presente asunto una prueba de experticia de escritura o grafotécnica que determine que la firma que aparece en los documentos de la ciudadana registradora Abg. Paula García González, sea igualmente falsa. Igualmente no existe una Inspección técnica en el Registro del Municipio Ribero de Cariaco, estado Sucre, específicamente en los Libros o tomos uno del año 2007, a los folios 353 al 355, y tomo segundo del año 2003, folios 96 al 98, que demuestren que efectivamente los mencionados documentos son inexistentes.
Considera esta Juzgadora que la norma sustantiva penal, contenida en el artículo 322 que sanciona el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, debe estar demostrado el sujeto activo del delito obtenga un provecho del acto falso, y tal circunstancias no la acreditó el Ministerio Público, es decir ni la falsedad del documento, por con las respectivas experticias de autenticidad o falsedad
Considera este Tribunal que en base a los elementos recabados por el órgano de investigaciones penales, que integran el presente asunto, no se desprende la comisión de un hecho punible, ya que con el dicho de la ciudadana GUILIA ANTONELLA LA ROSA SALADINI, quien manifestó que los documentos tenían unas irregularidades en la nota de registro y en sus sellos, y la sola declaración obtenida vía telefónica de la ciudadana PAULA GARCIA GONZALEZ, a criterio de esta juzgadora no son suficientes para determinar la falsedad del acto (documentos), por cuanto no cursa a las actuaciones experticia de autenticidad o falsedad de los documentos, para determinar si son efectivamente auténticos o no, y prueba de escritura o grafo técnica, a la ciudadana PAULA GARCIA GONZALEZ, que determine que efectivamente la firma que aparece a los documentos hayan sido o no suscritos por la mencionada ciudadana. En razón de lo indicado, a la fecha del acto de imputación efectuado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ, no logró determinar el cuerpo del delito, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa igualmente esta Juzgadora, que la actuación del ciudadano SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ, desplegó una conducta que con base al ejercicio de su profesión, como abogado, como es la tramitación de un documento por ante una oficina de registro, para su protocolización, a juicio de quien aquí decide, no encuadra dentro de tipo penal señalado por el Ministerio Público, por cuanto realizó un simple y mero trámite, de un documento con apariencia de autentico, el cual no fue visado, ni redactado por el, sino por otro abogado en ejercicio, tal y como se desprende de las actuaciones, es decir el abogado LUIS OSWALDO SALAZAR, con inpreabogado N° 37.990. Considera que su actuar cumpliendo una labor común, cotidiana propia del ejercicio de la abogacía, donde no se ha producido un efecto jurídico alguno, por cuanto no fue protocolizado los mencionado documentos, donde no consta igualmente una víctima producto de la negociación efectuada, pues no representa responsabilidad penal…”Omissis… (Subrayado de la Corte)

Del párrafo anterior, se observa que la Jueza de la recurrida consideró que el señalamiento del testigo comparado con el acta policial levantada en el procedimiento que nos ocupa no es suficiente para determinar con claridad que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El director de la acción penal tiene la inevitable misión de preparar el campo para la construcción de un Juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan trascendental como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho ilícito.

Esta Corte considera que, el ciudadano SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debe mantenerse en el estado de libertad Plena, tal como lo señalo la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la víctima en este caso el estado, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; razón por la cual el Tribunal A quo, decretó el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines que el Ministerio Público, practique las actuaciones y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal, por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, en consecuencia confirmar la decisión del tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada revisora, en armonía con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe confirmarla y declarar sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó Libertad Plena al Ciudadano SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentra satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala (Ponente)


SECRETARIADE SALA

AB. MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R-2011-000042
2:02 PM