REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003287
ASUNTO : OP01-R-2011-000034
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDDY MANUEL NARVÁEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 12.919.936, residenciado en la Urbanización Cotoperiz, Calle N° 11, Casa N° 13, de color beige, Cerca de la Bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Privada, titular de la cédula de identidad N° 9.955.707, inscrita bajo matrícula de Inpreabogado N° 90.694 con domicilio procesal: Calle Marcano, Centro de Comunicaciones Telecopy, Local N° 02, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Recibido como ha sido el presente recurso de apelación de sentencia, mediante oficio Nº 2102 procedente del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción, se evidencia del mismo que previa revisión de las actas se constató que existe error en el cómputo realizado en fecha diecinueve (19) de mayo del año que discurre por cuanto no se dejó constancia en el referido cómputo en que fecha se dió por notificada la Defensa Pública Penal Abogada Alejandra D Emilio, en su carácter de recurrente, razón por la cual se acuerda remitir mediante oficio al Tribunal Segundo de Juicio de este estado la presente acción recursiva así como el asunto principal Nº OP01-P-2006-003287 a los fines que se realice la corrección pertinente y devuelto utilizando la herramienta de origen para completar a los fines de mantener la ponencia inicial del presente asunto…”
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), se recibe constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA D EMILIO, quien ostentaba para ese momento el carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, se daja constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-003284, constante de tres piezas y un cuaderno de escabinos.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, pero en virtud del acta N° 02 levantada en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la nueva Jueza integrante Emilia Urbáez, en sustitución del Juez Titular JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a quien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), le acordó concederle el beneficio JUBILACIÓN ESPECIAL, mediante Resolución N° J-0014 de conformidad con lo establecido en las normas de jubilaciones especiales, aprobadas en la resolución N° 2009-0010, del dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5915, de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), es por lo que le corresponde a quien suscribe con tal carácter EMILIA URBÁEZ SILVA.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:
“…Recibido como ha sido oficio Nº 2294 de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual remite recaudos relativos al asunto OP01-P-2006-003287, relacionados con el asunto recursivo N° OP01-R-2011-000034, de los cuales se evidencia el escrito suscrito por el Comandante de la Comisaria de Villa Rosa, en el cual solicitó que se estudie la posibilidad de tramitar lo más antes posibles la intervención quirúrgica del ciudadano Eddy Manuel Narváez o su regreso a esta comisaría, por cuanto se esta corriendo el riesgo de cualquier situación que se pueda presentada, asimismo la Defensora Pública (Suplente) Primera Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, solicitó la evaluación del Medico Forense a los fines de constatar la situación del ciudadano Eddy Manuel Narváez y le sea acordado reposo domiciliario por el tiempo señalado por el especialista, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, ordena librar oficio al Comandante de La Comisaria de Villa Rosa, al Director del Hospital Luís Ortega y a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a los fines de dar respuesta oportuna a dichas solicitudes, con el objeto de realizar los tramites inherentes al caso al Recurso in comento. Asimismo se ordena anexar lo referidos recaudos al presenta asunto recursivo…”
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), se levanta acta de comparecencia mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:01 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, espontáneamente la Ciudadana JANIORY VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.146.578, en su carácter de conyugue del ciudadano Eddy Narváez, a quien se le sigue asunto penal signado con el N° OP01-R-2011-000034, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, quien expone: “en el día de hoy, comparezco a los fines de informarme sobre el estado actual del presente asunto porque tengo conocimiento que los oficios remitidos por esta Corte de apelaciones fueron recibidos y enviadas su resultas, no entiendo porque no han llegado, de hecho a cabo de hablar vía telefónica con mi hermana y ella a su vez se comunicó con la secretaría de la medicatura Forense y ella le manifestó que si se había enviado el informe médico…”
En fecha primero (1°) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el contenido de las actas que integran el presente asunto penal, seguido al imputado EDDY MANUEL NARVAEZ, signado bajo el N° OP01-R-2011-000034, se observa:
PRIMERO: visto la solicitud de la Defensora Pública Primera (Suplente) Abg. Coralid Jaramillo, en la cual consigna escrito recibido en esta instancia Superior en fecha 20 de Junio del año en curso, en el que se suscribe entre otros:
“Yo…, Defensora Pública…, en mi carácter de Defensora del ciudadano: EDDY MANUEL NARVAEZ…, ocurro a los fines de exponer:
Consigno…, Informe Medico…, de la cual se puede evidenciar que mi defendido fue intervenido quirúrgicamente…, recomendándose cuidados especiales post operatorios dada la dificultad para movilizarse y siendo que se requiere control higiénico (asepsia) y cuidados especiales es por lo que esta defensa solicita la evaluación del Medico Forense a los fines de constatar la situación de mi defendido y le sea acordado reposo domiciliario por el tiempo señalado por el especialista tratante…”. (Negrilla de esta corte).
SEGUNDO: Visto el informe consignado por la Defensora Pública Penal Primera (Suplente), Abg. Coralid Jaramillo, en la cual se lee en Formato 15-30 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Servicio de Traumatología y Ortopedia del centro Hospitalario Dr. “Luís Ortega” de este estado Neoespartano, a favor del ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, cedulado bajo el N° 12.919.936, refrendado por el Medico Traumatólogo Dr. JOSÉ C ROJAS R. MPPS.N° 52978. CMNE 176, quien entre otro suscribe:
“… Paciente Edys Narváez. C.I. 12.919.936…, fue ingresado el día 29/05/2011 por fractura de tibia… que le ocasiona dificultad para caminar…se le realizaron estudios pre operatorios…Se realiza Intervención quirúrgica el día 15-06-2011Extrajendose con éxito el clavo Endomedular Bloqueado, por lo que amerita antibióticos y analgesia por cuarenta y ocho horas.
A su egreso debe realizarse cura ínter diarias con estricto control higiénico (asepsia)… por lo que se recomienda cuidados familiares y reposo domiciliario por 30 días, así mismo evitar esfuerzos físicos
TERCERO: En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) se dicta auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Recibido como ha sido oficio Nº 2294 de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual remite recaudos relativos al asunto OP01-P-2006-003287, relacionados con el asunto recursivo N° OP01-R-2011-000034, de los cuales se evidencia el escrito suscrito por el Comandante de la Comisaría de Villa Rosa, en el cual solicitó que se estudie la posibilidad de tramitar lo más antes posibles la intervención quirúrgica del ciudadano Eddy Manuel Narváez o su regreso a esta comisaría, por cuanto se esta corriendo el riesgo de cualquier situación que se pueda presentada, asimismo la Defensora Pública (Suplente) Primera Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, solicitó la evaluación del Medico Forense a los fines de constatar la situación del ciudadano Eddy Manuel Narváez y le sea acordado reposo domiciliario por el tiempo señalado por el especialista, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, ordena librar oficio al Comandante de La Comisaría de Villa Rosa, al Director del Hospital Luís Ortega y a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a los fines de dar respuesta oportuna a dichas solicitudes, con el objeto de realizar los tramites inherentes al caso al Recurso in comento. Asimismo se ordena anexar lo referidos recaudos al presenta asunto recursivo…”
Asimismo, se libran sendos oficios por ante el Inspector Jefe de la Comandancia de la Comisaría de Villa Rosa, al ciudadano Director General del Hospital Dr. “Luís Ortega” y al Ciudadano Director General de la Medicatura Forense todos a los fines de que este Despacho Jurisdiccional sea informado y cerificado informe médicos consignados en su oportunidad legal por la Defensa del Ciudadano Eddy Manuel Narváez.
CUARTA: Data treinta (30) de junio del año dos mil once (2011) acta de comparecencia en la cual se lee:
“…En el día de hoy, jueves treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:01 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, espontáneamente la Ciudadana JANIORY VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.146.578, en su carácter de conyugue del ciudadano Eddy Narváez, a quien se le sigue asunto penal signado con el N° OP01-R-2011-000034, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, quien expone: “en el día de hoy, comparezco a los fines de informarme sobre el estado actual del presente asunto porque tengo conocimiento que los oficios remitidos por esta Corte de apelaciones fueron recibidos y enviadas su resultas, no entiendo porque no han llegado, de hecho a cabo de hablar vía telefónica con mi hermana y ella a su vez se comunicó con la secretaría de la medicatura Forense y ella le manifestó que si se había enviado el informe médico…”
QUINTO: En fecha Primero (1°) de julio del año dos mil once (2011), se deja constancia de recibido Oficio N° 2841, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el cual se remite anexo al mismo, Oficio N° CVR-N° S-307, fechado veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), emanado de la Comisaría de Villa Rosa y suscrito por el Inspector Enzo Javier Pérez, e informe médico emanado del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, refrendado por el Dr. José Castro, experto profesional I, con credencial N° 34.759 y del cual se desprende lo siguiente:
“…Paciente el cual ingresa al Hospital Luís Ortega de Porlamar, según historia clínica N° 051217 el 02/06/2011 con el diagnostico:
Fatiga de material de síntesis…fue intervenido el 15/06/2011… y se le realizó Retiro de material de síntesis… Evolución Satisfactoria y Egresado por el servicio de traumatología el 17-06-2011. Al examen médico legal se aprecia.
1. Herida en cara anterior tercio proximal pierna derecha, saturada a puntos separados…
2. Herida saturadas a puntos separados…
3. Herida saturada a punto separados en maléolo interno pierna derecha.
4. Herida saturada a punto separados en cara medial tercio superior pierna derecha.
5. Flebitis cara anterior antebrazo izquierdo.
El servicio de Traumatología indica el ALTA MEDICA de dicho paciente el cual podía ser devuelto a su sitio de reclusión si se cumple con los siguientes requisitos.
• Reposo por un mes.
• Apoyo para caminar en 15 días
• Limpieza estricta de las heridas quirúrgicas
• Fisiatría al mes
• Control por consultas externas
CUARTO: El artículo 2 de la Carta Magna venezolana propugna el carácter democrático y social, de derecho y de justicia del Estado venezolano, en apego militante a tal carácter se inscribe el contenido del artículo 83 Eiusdem, que consagra el derecho a la salud. Asimismo, en atención a los acuerdos, convenios y pactos internacionales suscritos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, el estado de salud, su integridad física, entre otros.
QUINTO: El Ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, se encuentra según diagnostico médico padeciendo “fractura de tibia consolidada y fatiga de material de síntesis” que atenta contra su humanidad e integridad física, por lo cual este Despacho Judicial como garante del derecho a la vida y en consagración del Derecho a la salud establecido en los artículos 83 y 84 del Texto Fundamental, considera que lo más ajustado a derecho es cambiar el sitio de reclusión del referido Ciudadano por el tiempo indicado por el Departamento de Medicatura Forense del Hospital Dr. “Luís Ortega” de Porlamar, quien se encuentra actualmente en la Comandancia de la Comisaría de Villa Rosa de este estado Nueva Esparta, acordando como nuevo sitio de reclusión su Residencia ubicada en la urbanización Cotoperiz, Calle N° 11, Casa N°. 13, de Color Beige, Cerca de la Bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, en consideración que puede estar bajo el cuidado y protección de sus familiares, en razón de la enfermedad que lo atañe.
En consecuencia, lo proporcional y ajustado a derecho es ordenar, como en efecto se ordena, colocar al imputado EDDY MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°. 12.919.936, residenciado en la Urbanización Cotoperiz, Calle N° 11, Casa N°. 13, de Color Beige, Cerca de la Bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, bajo el reposo domiciliario sugerido por la instancia forense autorizada, por el lapso de UN (01) MES, contados a partir del día diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011) al día domingo diecisiete (17) de julio del año dos mil once (2011), con la supervisión periódica por medio de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neo Espartano de Policía de esta región insular, quien deberá informar semanalmente a esta Corte de Apelaciones las resultas de la supervisión debidamente firmada por el imputado mediante planilla utilizada para tal fin. Ahora bien, una vez concluido el lapso concedido deberá ser reingresado a la sede de la Comisaría de Villa Rosa y reportar el respectivo reingreso a ese Organismo policial…”
En fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), se dicto auto de mero trámite mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Visto el escrito, suscrito por la abogada Coralid Jaramillo en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.936, a quien se le instruye el presente asunto penal OP01-R-2011-000034, por estar incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita el traslado de su representado, hasta la sede de la Cruz Roja de Porlamar, el día JUEVES SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de cumplir con cita de control post operatorio pautada con el Médico Traumatólogo José Rojas; es por lo que este Tribunal ordena el traslado del referido ciudadano hasta el mencionado Centro de Salud para el día solicitado; ello con el objeto de salvaguardar los derechos humanos y de la salud, tal como lo establecen los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En data doce (12) de julio del año dos mil once (2011), se dicto auto de mero trámite mediante el cual se explana lo siguiente:
“…Visto el escrito, suscrito por la abogada Coralid Jaramillo en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.936, a quien se le instruye el presente asunto penal OP01-R-2011-000034, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual consigna Informe Médico suscrito por el traumatólogo José Rojas, de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) y solicita le sea extendido por treinta (30) días más el reposo domiciliario otorgado a su representado en virtud de la infección que presenta el mismo; es por lo que este Tribunal ordena el traslado del referido ciudadano hasta la sede de la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de ser evaluado por el Servicio de Medicatura Forense; y así mismo remita resultas debidamente certificadas de dicha evaluación; ello con el objeto de salvaguardar los derechos humanos y de la salud, tal como lo establecen los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
En data doce (12) de julio del año dos mil once (2011), se dicto auto de mero trámite mediante el cual se señalo lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2011-000034, interpuesto por la Abogada ALEJANDRA D EMILIO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Sentencia dictada en fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011) y publicada en fecha Primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal seguido contra el Acusado EDDY MANUEL NARVÁEZ , signado bajo el N° OP01-P-2006-003287, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y líbrese Oficio a la Comisaría de Villa Rosa, a los fines de que Traslade al acusado de autos…”
En data veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), se levantó acta de diferimiento de audiencia Oral y Pública, mediante el cual se indico lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000034, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, y los Jueces Integrantes, EMILIA URBÁEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena al Alguacil de sala verificar la presencia de las partes, indicando el Funcionario Víctor Rodríguez, Alguacil adscrito a este Circuito judicial Penal, que se encuentra presente: La Abogada Rosa Yhajaira Moya, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Marbeny Guilarte, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios ciento treinta y cinco (135) del presente asunto, ni el acusado Eddy Manuel Narváez, toda vez que no se efectuó el traslado procedente de la Comisaría de Villa Rosa, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y del acusado de autos, ordena diferir el presente acto para el día miércoles tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y ordénese el traslado de acusado Eddy Manuel Narváez. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:37 horas de la mañana…”
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se expreso lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto recursivo, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000034, seguido contra el ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa, que hasta la fecha se no se ha obtenido respuesta a lo solicitado por esta Alzada, a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía con oficio N° 587-11 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), mediante el cual, entre otras cosas, se le solicitó informe el motivo por el cual no se realizó el traslado el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011) del imputado de auto, hasta este Despacho y si se le dio cumplimiento a lo señalado en el oficio N° 545-11, de fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual se le concedió reposo domiciliario por el lapso de un (01) mes, al mencionado imputado, contados a partir del día diecisiete (17) de junio al día diecisiete (17) de julio ambos del año dos mil once (2011)…”
En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se expreso lo siguiente:
“…Visto que para el día martes dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), se encuentra pautado el traslado del acusado Eddy Manuel Narváez, a quien se le sigue asunto penal signado con el Nº OP01-R-2011-000034, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que por error material se indico en el oficio realizado en fecha veinte de julio del año dos mil once (2011), que la fecha prevista para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, era el día miércoles dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), a las diez (10:00) horas de la mañana, siendo lo correspondiente señalar que era el día miércoles tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), a las diez (10:00) horas de la mañana, es por lo cual este Tribunal Colegiado, acuerda librar nuevamente oficio al Comandante de la Comisaría de Villa Rosa del estado Nueva Esparta, indicando la fecha anteriormente señalada para el traslado del referido ciudadano …”
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), se levantó acta de designación y juramentación de Defensor, mediante el cual se explanó lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles tres (03) de agosto del año mil once (2011), comparece previo traslado procedente de la Comisaría de Villa Rosa el imputado EDDY MANUEL NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.919.936, a los fines de realizarse la Audiencia Oral y Pública pero aprovecho la ocasión de exponer: “revoco en este acto a la Defensora Pública Penal que me venía asistiendo y en su lugar designar como Defensora Privada la Abogada Elizabeth Gutiérrez, para que siga conociendo del presente asunto y de los demás actos del proceso que se me sigue en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-003287 y en el presente recurso signado con el N° OP01-R-2011-000034. Es Todo”. Seguidamente estando presente en este acto la Abogada ELIZABETH GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.955.707, inscrito bajo matrícula de Inpreabogado N° 90.694, a los fines de juramentarse como Defensora Privada en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000034, en tal sentido, manifestó “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada por el acusado EDDY MANUEL NARVÁEZ, como su Defensora Privada, en el Asunto Penal que le sigue ante este Tribunal Colegiado, y juro ante este Tribunal cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, le indico que mi domicilio procesal es: Calle Marcano, Centro de Comunicaciones Telecopy, Local N° 02, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Seguidamente, este Tribunal Colegiado, procede a tomar el juramento de Ley a la compareciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a la norma de garantía preceptuada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ¿Jura Usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a las funciones para los cuales ha sido designada? Acto continuo, la Juramentada contestó: Así lo Juro. _“Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premien sino os demanden”. Queda debidamente juramentada…”
Asimismo, en esa misma fecha se levanto acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública en el cual quedó asentado lo que a continuación se lee:
“…En el día de hoy, miércoles tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000034, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, y los Jueces Integrantes, EMILIA URBÁEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena al Alguacil de sala verificar la presencia de las partes, indicando el Funcionario Víctor Rodríguez, Alguacil adscrito a este Circuito judicial Penal, que se encuentra presente: El Acusado EDDY MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. 12.919.936, residenciado en la urbanización Cotoperiz, Calle N° 11, Casa N° 13, de color beige, cerca de la bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada Elizabeth Gutiérrez, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Marbeny Guilarte, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) del presente asunto. Seguidamente toma la palabra la Defensora Privada Elizabeth Gutiérrez quien expone: “En virtud que en el día de hoy, fui designada y juramentada como Defensora Privada, solicitó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública convocada para esta misma fecha, a los fines de imponerme de las actas procesales, asimismo, solicito copia simple del asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-003287 y del recurso signado con el N° OP01-R-2011-000034. “Es todo” en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de lo manifestado por la Defensa Privada, ordena diferir el presente acto para el día jueves once (11) de agosto del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a la representante de la Fiscalía Cuarta del ministerio Público y ordénese el traslado de acusado Eddy Manuel Narváez. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 11:37 horas de la mañana…”
Igualmente en la referida fecha se dictó auto de mero trámite en el cual se señaló lo siguiente:
“…Vista el acta de Diferimiento de audiencia Oral y Pública que antecede, y por cuanto la abogada ELIZABETH GUTIÉRREZ, fue designada y juramentada como Defensora Privada en el presente asunto recursivo N° OP01-R-2011-000034, instruido contra el ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, y solicitó copias simples del asunto principal N° OP01-P-2006-003287 y del mencionado asunto recursivo; este Tribunal Colegiado, en consecuencia ACUERDA expedir las copias solicitadas. Notifíquese a la Defensora…”
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el contenido de las actas que integran el presente asunto penal, seguido al imputado EDDY MANUEL NARVAEZ, signado bajo el N° OP01-R-2011-000034, se observa:
PRIMERO: Visto el reconocimiento médico legal N° 9700-159-402, realizado al ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, cedulado bajo el N° 12.919.936, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, médico adscrito al Departamento de Ciencias Forense y consignado por ante el Departamento de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011) y recibido por esta Alzada en esta misma fecha, en la cual entre otras cosas suscribe:
“… SITIO DEL EXAMEN: Departamento de Ciencias Forenses, el 13-07-11.
-Porta vendaje en pierna derecha debido a postoperatorio, tardía de extracción de material síntesis.
-Cursa con infección sobre-agregada en pierna derecha (herida operatoria) por lo que el medica tratante (DR. JOSE. C. ROJA – TRAUMATOLOGO ) indica antibiótico y reposo por 1 mes (30 días)
SEGUNDO: El artículo 2 de la Carta Magna venezolana propugna el carácter democrático y social, de derecho y de justicia del Estado venezolano, en apego militante a tal carácter se inscribe el contenido del artículo 83 Eiusdem, que consagra el derecho a la salud. Asimismo, en atención a los acuerdos, convenios y pactos internacionales suscritos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, el estado de salud, su integridad física, entre otros.
TERCERO: El Ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, se encuentra según diagnostico médico padeciendo “infección sobre-agregada en pierna derecha (herida operatoria) por lo que el medica tratante (DR. JOSE. C. ROJA – TRAUMATOLOGO ) indica antibiótico y reposo por 1 mes (30 días) ” ya que dicha infección atenta contra su humanidad e integridad física, por lo cual este Despacho Judicial como garante del derecho a la vida y en consagración del Derecho a la salud establecido en los artículos 83 y 84 del Texto Fundamental, considera que lo más ajustado a derecho es cambiar el sitio de reclusión del referido Ciudadano por el tiempo indicado por el Departamento de Medicatura Forense del Hospital Dr. “Luís Ortega” de Porlamar, quien se encuentra actualmente en la Comandancia de la Comisaría de Villa Rosa de este estado Nueva Esparta, acordando como nuevo sitio de reclusión su Residencia ubicada en la urbanización Cotoperiz, Calle N° 11, Casa N°. 13, de Color Beige, Cerca de la Bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, en consideración que puede estar bajo el cuidado y protección de sus familiares, en razón de la enfermedad que lo atañe.
En consecuencia, lo proporcional y ajustado a derecho es ordenar, como en efecto se ordena, colocar al imputado EDDY MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°. 12.919.936, residenciado en la Urbanización Cotoperiz, Calle N° 11, Casa N°. 13, de Color Beige, Cerca de la Bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, bajo el reposo domiciliario sugerido por la instancia forense autorizada, por el lapso de UN (01) MES, contados a partir del día de hoy, viernes cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011) al día sábado (03) de septiembre del año dos mil once (2011), con la supervisión periódica por medio de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neo Espartano de Policía de esta región insular, quien deberá informar semanalmente a esta Corte de Apelaciones las resultas de la supervisión debidamente firmada por el imputado mediante planilla utilizada para tal fin. Ahora bien, una vez concluido el lapso concedido deberá ser reingresado a la sede de la Comisaría de Villa Rosa y reportar el respectivo reingreso a ese Organismo policial…”
El día once (11) de agosto del año dos mil once (2011) se levanta Acta de Audiencia Oral y Pública, en la cual se deja constancia de lo allí debatido:
“…En el día de hoy, jueves once (11) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000034, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, y los Jueces Integrantes, EMILIA URBÁEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: EDDY MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. 12.919.936, residenciado en la urbanización Cotoperiz, calle N° 11, casa N° 13, de color beige, cerca de la bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada Elizabeth Gutiérrez, dejando expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Marbeny Guilarte, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio 167 de las presentes actuaciones. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Elizabeth Gutiérrez, quien expuso: “El motivo de la apelación de sentencia se fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto de referencia se basó esta apelación en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, observa esta defensa que los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos no fueron debidamente explanados por la Jueza, por lo tanto es de suma preocupación por esta defensa, ya que en la oportunidad en que el Tribunal de la recurrida dictó la decisión sin motivar la misma no razonó los hechos ni lo subsumió en el derecho, existiendo violación fragrante al artículo anteriormente señalado, ya que todos lo hecho deben estar subsumido en el derecho, partiendo de esta premisa existe violación flagrante a la motivación de la decisión, cuando observamos la decisión de la recurrida la Juez valoró las testimoniales de unas personas que no estaban en el procedimiento, señalando, que en las declaraciones de testigo ellos manifestaron que se fueron al procedimiento luego de realizada la misma, violando las formalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, también señaló que los testigos instrumentales al momento de efectuar el procedimiento se encontraban en estado de ebriedad, dándole valor probatorio aún cuando los testigos manifestaron que se encontraban en estado de ebriedad, ya que se encontraban en una fiesta cerca donde se práctico el allanamiento al no existir motivación de la sentencia, solicito la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que la dicto, para demostrar su inocencia, asimismo, solicito por cuanto me defendido se encuentra por razones de salud en Arresto Domiciliario se mantenga la misma para garantizar su estado y no que sea en el Internado Judicial ni una base operacional”. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado EDDY MANUEL NARVÁEZ, quien expone: “quiero que se me haga nuevo juicio, yo soy inocente de lo que se me acusa yo en ese momento estaba durmiendo eso fue como a las 11:30 de la noche, ellos entraron primero tumbaron las puertas y me encerraron en el cuarto y luego me sacaron con los testigos que trajeron ello, yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando las mismas que no iban a efectuar preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:59 horas de la mañana…”
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se expreso lo siguiente:
“…Recibido escrito suscrito por la Abogada María Elizabeth Gutiérrez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Eddy Manuel Narváez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.919.936; a quien se le sigue asunto penal signado con el Nº OP01-R-2011-000034, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita el traslado del mencionado imputado, hasta la sede de la Cruz Roja de Porlamar para el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil once (2011), a las ocho (08:00) horas de la mañana, con el objeto de cumplir con cita post operatoria pautada por el Medico Traumatólogo Dr. José Rojas; razón por la cual, este Tribunal Colegiado, ordena el traslado del referido imputado hasta el mencionado Centro de Salud para el día solicitado, ello con el objeto de salvaguardar los derechos humanos y de salud, tal como lo establecen los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela…”
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ
La Parte Recurrente, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011).
En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia encuentra basamento en la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ostensiblemente la Defensa Técnica, interpone su recurso en los siguientes términos:
“inicia el contradictorio con una acusación fiscal ratificada en la apertura del juicio oral y público con la calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem con las testimoniales de los funcionarios de policias actuantes en el procedimiento donde se produjola aprehensión de mi defendido y con la declaración de los testigos que participaron en el procedimiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en las referidas actuaciones…”
“…En relación a estos hechos, durante la fase del debate se observo precisa y claramente y así quedó plasmado en actas las declaraciones de los testigos “objetivos e imparciales” (subrayado mío) la forma en la que se produjo su presencia en el sitio de los acontecimientos y cuando en que forma pudieron verificar los hechos que allí se contemplaban, en relación a estos hechos se observa que dichos testigo no presenciaron en el momento de la NEUTRALIZACIÓN de la escena y del presunto implicado, (denominación que funcionarios actuantes del procedimiento y testigos del Ministerio Público le dieron a la forma y oportunidades que se procedió a la aprehensión de mi defendido en sitio de los hechos)…”
“…En este sentido, igualmente se observa la contradicción entre los funcionarios de policía y los testigos, de la ubicación del sitio y oportunidad de localización de estos ya que los funcionarios indican que fue “a dos cuadras”, “ a doscientos metros” siendo que el testigo ANGEL SOLORZANO propietaria de la vivienda donde fueron los testigos, manifestó que vive en una urbanización aledaña a Cotoperiz, información que se puede verificar claramente en la declaración del mencionado testigo…”
“Así mismo, por declaración coteste de estos, todos estaban bajo la ingesta de alcohol, inclusive refirieron muy ebrios, por estar en una reunión familiar desde tempranas horas de la tarde…”
“…Considerando en esa oportunidad y manifestándolo en las respectivas conclusiones, que los testigos imparciales del Ministerio Público, ubicados y localizados por los efectivos actuantes del procedimiento nunca presenciaron el sitio de los hechos desde procedieron al allanamiento de la morada de mi representado amparados en la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sus condiciones físicas, mentales y racionales no eran idóneas para testificar y mucho menos para ser valoradas en juicio por la Juzgadora de conformidad con lo expuesto de mismo dicho de los referidos testigos…”
“En relación a la declaración de los funcionarios de policía, actuantes en el procedimieno, la juzgadora otorga valor probatorio a TODAS Y CADA UNA DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, yendo la misma en franca contradicción y contravención a las pacificas y reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal de nuestra República en lo referido a las declaraciones de los funcionarios de policía la cual solo debe ser usada como referencia de la presunta comisión de un hecho punible y no como indicio de culpabilidad del procesado…”
“…Ergo de lo expuesto, esta defensa considera que la sentencia hoy recurrida enmarcada dentro de lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, en lo relacionado a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”
“…En este sentido, la ilogicidad en la motivación de la sentencia aquí recurrida, esta presente en el argumento utilizado por quien decide, toda vez que en las consideraciones tomadas por la juzgadora para decidir nunca fue demostrada la participación de mi defendido en los hechos debatidos y menos aún la comisión del hecho punible por parte de este, así mismo de le dio valor probatorio a los testigos que no estaban en su sano juicio y carencia de sus plenas facultades mentales y no estaban en sus cabales, esto manifestado expresamente por los mismos testigos así como la coacción y el constreñimiento al cual fueron sometidos al momento de ser trasladados a sitio donde se dice que existían los elementos de interés criminalisticos utilizados por el Ministerio Público para fundamentar el inicio del contradictorio in comento, situación esta que consideró esta defensa como elementos suficientes para determinar que se había contaminado con evidencias y/o elementos de interés criminalisticos el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos…”
“…Así mismo le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimientoesto, por quein decide, suficiente probanza para culpar a mi defendido, siendo que la jurisprudencias pasificas (Sic) del tribunal supremo de usticia (sic) ha ratificado que las declaraciones de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar a un procesado sino que constituyen un indicio de presunta culpabilidad; siendo que estas declaraciones fueron concatenadas, más no probadas, las que arguyen y motivas el fallo recurrido…”
“…Así las cosas, esta defensa en sus conclusiones ratifico la inocencia del acusado de marras y arguye en estas la imposibilidad del Ministerio Público para hacer valer las probanzas traídas al contradictorio y en este orden de ideas considera que en la sentencia recurrida se violentaron los principios de de interpretación, se quebrantaron las leyes de la lógica, el conocimiento científico, el sentido común o las máximas de la experiencias, incurriéndose en el defecto recurrido en la presente apelación…”
“…Toda vez que en el marco del debate que se siguó a mi representado no fue posible para la representación Fiscal demostrar que mi defendido fuere el autor y/o participe del delito mencionado tu supra y ello referido a lo explanado en las consideraciones que arguye esta defensa en el presente escrito de apelación de sentencia, respetuosamente se solicita ante esta Alzada, sea tramitado la presente APELACIÓN DE SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN POR EL DESTINATARIO DE LA ACCIÓN PENAL
La representante de la Vindicta Pública MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada sobre la acción ejercida por la representante de la parte acusada, y según certificación de computo, arroja como resultado que no dio contestación al pretendido recurso de apelación, tal como se desprende al folio cuarenta y cinco (45) de las respectivas actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa del acusado de auto, contiene fundamento referido a los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en las Audiencias Orales celebradas en el transcurso del contradictorio, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:
Reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.
Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.
Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.
Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:
a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.
Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
En tal sentido, este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:
La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado de auto, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, sobre la base del contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó demostrado durante el debate lo siguiente:
“…Quedó evidenciado que el día 5-8-2006, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios Antonio Rodríguez, Iralde Gómez, Adolfo Ardila, José Tesorero, Jesús Rodríguez, Luis Velásquez, Héctor Rojas, Carlos Mérida, Maire Soto y Suhail Alvarez, adscritos a la División Antidrogas del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, y quien indicó que en una casa, sin número visible, frente confeccionado en bloques frisados y pintado de color amarillo, rejas blancas, ubicada en la Pradera de Valle Verde, Municipio autónomo Díaz, donde reside un ciudadano a quien apodan El Piojo, se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; al llegar los funcionarios a la señalada vivienda, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en el garage de la misma bajando unos sacos del interior de un vehículo tipo sedan, modelo Sierra, con una actitud nerviosa, ingresando por la puerta principal, por lo que los funcionarios amparados en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda a la vez que otros funcionarios fueron en busca de tres testigos a los efectos de realizar la revisión del inmueble. Durante la revisión, los funcionarios lograron incautar en la primera habitación, dinero en efectivo, en la segunda habitación dos comprobantes de depósito bancario y dos libretas bancarias a nombre de la ciudadana Janiory Jannete de Mujica, y en la parte trasera del inmueble fue incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12; de igual manera fue incautado un saco de color blanco confeccionado en material sintético contentivo de veinte (20) envoltorios en forma de panelas, todas confeccionadas de adentro hacia fuera con un papel de color blanco, adherido al mismo con cinta adhesiva de material sintético de color verde, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana; asimismo fue localizado en la parte posterior del inmueble (patio trasero) otro saco de color blanco confeccionado en material sintético contentivo de veinte (20) envoltorios en forma de panelas, todas confeccionadas de adentro hacia fuera con un papel de color blanco, adherido al mismo con cinta adhesiva de material sintético de color verde, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, y cuya experticia arrojó un peso neto de 38 kilos con 550 gramos. Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:
1.- La declaración de la experto Miriam Marcano quien suscribe la experticia Botánica No. 9700-073-003 de fecha 5-8-2006, quien determinó lo siguiente: “MUESTRA 1: un (1) saco confeccionado en material sintético de color blanco…omissis….veinte (20) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en papel de color blanco, luego material sintético transparente, y finalmente cinta adhesiva de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un PESO BRUTO DE: veinte (20) Kilos con Doscientos setenta (270) gramos. Para un PESO NETO de Diecinueve (19) Kilos con Trescientos treinta (330) Gramos.” MUESTRA N°. 2: Un (1) saco confeccionado en material sintético de color blanco…..omissis….contentivos en su interior de: Veinte (20) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en papel de color blanco, luego material sintético transparente, y finalmente cinta adhesiva de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un PESO BRUTO DE: veinte (20) Kilos con Trescientos veinte (320) gramos. Para un PESO NETO de Diecinueve (19) Kilos con Doscientos Veinte (220) Gramos….omissis.. CONCLUSIONES Por todas las pruebas realizadas que las muertas analizadas son: MUESTRA 1 Y 2: MARIHUANA (Canabis sativa L.).
Asimismo, esta experto reconoció y ratificó el contenido de la experticia de Barrido No. 9700-073-004 de fecha 5-8-2006, realizada a un vehículo marca sedan, modelo Sierra, color azul oscuro, placas HAK-626, Serial de Carrocería CJBAGK, en la cual se aprecia: “CONCLUSIONES: Por todas las pruebas se concluye que las sustancias colectadas producto del Barrido: PARTE DELANTERA DEL VEHÍCULO: ASIENTO DELANTERO (CHOFER) SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. Muestra Exigua. PISO (ALFOMBRA) DELANTERA (AMBOS LADOS): SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. PARTE TRASERA PISO: (ALFOMBRA-AMBOS LADOS): SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. MALETA. PISO (ALFOMBRA) No se encontró presencia de sustancia sometida a régimen legal…”.
La experto Miriam Marcano ratificó con su declaración el contenido del Informe de Experticia Toxicológica en Vivo No. 9700-073-020 de fecha 5-8-2006, realizada al acusado EDDY MANUEL NARVAEZ, la cual tuvo como Resultado en la prueba de orina, positivo para cocaína.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MIRIAM MARCANO, ya que con la declaración de esta experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada MARIHUANA, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
2.- Con la declaración de los ciudadanos Jackson Mata y Charly Hernández, estos funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, reconocieron en su contenido y firma la inspección técnica realizada en fecha 7 de agosto de 2006, en la vivienda en la cual fue incautada la droga: El Tribunal valoró la declaración de estos funcionarios en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Instituto policial al cual pertenece, que preguntado el primero de los mencionados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa sin contradecirse con lo declarado inicialmente, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer las características del lugar en que ocurrió el hecho, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
3-. Con sus declaraciones, los funcionarios SUHAIL ALVAREZ, MAYRE SOTO, JOSE TESORERO, Y ANTONIO RODRIGUEZ, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado Eddy Narváez, e incautada la droga, determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión policial que realizó el procedimiento en la urbanización Praderas de Valle Verde, específicamente en la calle 11, casa No. 13, Municipio Díaz, residencia del acusado, en virtud de una investigación previa por denuncias recibidas acerca de una persona que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, apodado “El Piojo”. Las funcionarias Suhail Alvarez y Mairé Soto fueron contestes en sus declaraciones de las cuales aparece que ambas quedaron en la parte externa del inmueble en resguardo de una señora y un niño que se encontraban en la vivienda para el momento en que ingresaron los funcionarios, mientras el resto de sus compañeros practicaban la revisión de la vivienda; que la primera de ellas, Suhail Alvarez, vió cuando los funcionarios salieron con unos sacos de malla blanca y con unas cajitas de color verde en su interior; refirió que su compañera, ingresó después nuevamente a la vivienda, y esto es corroborado por la otra funcionaria, Mairé Soto, quien declaró que ella ingresó posteriormente a la vivienda, y observó una puerta que daba acceso al garaje y vió que sus compañeros tenían unos sacos blancos con unas panelas con cinta adhesiva de color verde en su interior de material sintético. Es decir, que ambas funcionarias son contestes en cuanto a que observaron los sacos de color blanco contentivos de envoltorios color verde incautados por los funcionarios que practicaron la revisión del inmueble, tal como son descritos en la experticia practicada a la droga. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estas funcionarias y plena prueba del hecho por el cual se acusó a Eddy Manuel Narváez.
En cuanto a los otros funcionarios, José Tesorero, Antonio Rodríguez, adscritos a la División Antidrogas del Instituto Neoespartano de Policía, en sus declaraciones fueron contestes entre sí: todos ellos declararon que practicaron un allanamiento en una vivienda en Cotoperí (Praderas de Valle Verde) e incautaron 40 panelas de marihuana; que al ingresar a la vivienda había un ciudadano, su esposa y un niño; que la droga estaba contenida en dos sacos de color blanco en un lugar del garaje de la vivienda, al cual tuvieron acceso por una puerta lateral de la misma; que en la revisión participaron tres (3) testigos los cuales fueron buscados por los funcionarios en las cercanías de la vivienda objeto del procedimiento y que se trasladaron en carros civiles. Esta circunstancia es ratificada por los tres funcionarios; que el funcionario José Tesorero fue quien conjuntamente con los agentes Mérida y Gómez realizaron la revisión de la vivienda y localizaron los dos sacos blancos contentivos cada uno de 20 envoltorios tipo panela y que abrió uno de los envoltorios para ver si era marihuana. Las declaraciones de los funcionarios, a juicio de quien decide,
4.- Por su parte, los testigos Rosnet Suárez, Luis Suárez y Angel Solórzano, fueron contestes entre si en sus declaraciones, y fueron contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; tal como lo afirmó el funcionario Antonio Rodríguez en que se encontraban aproximadamente a unos 200 metros de la vivienda objeto del procedimiento; que estaban en una celebración y llegaron unos funcionarios vestidos de civil en vehículos civiles y les pidieron que los acompañaran para ser testigos de un procedimiento policial; que los llevaron a los tres a la vivienda y que Rosnet Suárez y Luis Suárez ingresaron a la misma; que los funcionarios tenían retenido a un ciudadano (los tres testigos reconocen al acusado Eddy Manuel Narváez como la persona detenida); Rosnet Suárez declaró que en el patio de la casa vieron unos paquetes, que eran varios paquetes pero que le mostraron uno solo que fue abierto por los funcionarios; esto se corrobora con la declaración de Luis Suarez quien dice que en una especie de garaje estaban tiradas unas drogas, que eran unos cuadros con teipe y que un funcionario lo rompió y vió que era marihuana y que eran varios envoltorios. El Tribunal valora las declaraciones de estos testigos, toda vez que las mismas son contestes con las declaraciones de los cuatro funcionarios que actuaron en el procedimiento y rindieron declaración, a saber Suhail Alvarez, Mairé Soto, José Tesorero y Antonio Rodríguez, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estos testigos y plena prueba de la incautación de la droga conocida como Marihuana en la vivienda del ciudadano Eddy Manuel Narváez, y su responsabilidad en el hecho.
5.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Edgar Vásquez y Euclides Cova, quienes declararon ser amigos y vecinos del acusado, el Tribunal solo le otorga valor probatorio a sus deposiciones, en cuanto a que ambos fueron contestes en afirmar que eran vecinos del acusado, que lo conocían lo cual toma en consideración el Tribunal y valora como prueba a los fines de establecer la agravante señalada por el Ministerio Público, en cuanto a que el hecho ilícito lo cometió el acusado en la vivienda donde tiene establecido su hogar doméstico.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.
De igual manera, dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que le corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.
Al respecto la Sala Penal ha dicho:
“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).
Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, en virtud que la Jueza A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
La Sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Ahora bien, esta Corte para examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta, trae a colación lo indicado por el maestro casacionista Fernando de La Rúa, en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, Víctor de Zavalía-Editor; 1968:181), al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De La Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:
a. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.
b. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.
c. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).
Respecto de la Lógica, el autor Mario Del Giudice Franco, en su obra “La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa “… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.
Entendemos entonces que la ilogicidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.
La Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.
Se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)
Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:
“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.
Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.
En tal sentido, esta Alzada, reitera que la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos, funcionarios en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional; la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas.
En criterio de la Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al compararlas entre sí conllevo a la sentenciadora a determinar la culpabilidad del acusado de marras, tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, fueron apreciadas y valoradas de forma individualizada y conjunta, que se señalan a continuación:
1.- La declaración de la experto Miriam Marcano quien suscribe la experticia Botánica No. 9700-073-003 de fecha 5-8-2006, quien determinó lo siguiente: “MUESTRA 1: un (1) saco confeccionado en material sintético de color blanco…omissis….veinte (20) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en papel de color blanco, luego material sintético transparente, y finalmente cinta adhesiva de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un PESO BRUTO DE: veinte (20) Kilos con Doscientos setenta (270) gramos. Para un PESO NETO de Diecinueve (19) Kilos con Trescientos treinta (330) Gramos.” MUESTRA N°. 2: Un (1) saco confeccionado en material sintético de color blanco…..omissis….contentivos en su interior de: Veinte (20) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en papel de color blanco, luego material sintético transparente, y finalmente cinta adhesiva de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un PESO BRUTO DE: veinte (20) Kilos con Trescientos veinte (320) gramos. Para un PESO NETO de Diecinueve (19) Kilos con Doscientos Veinte (220) Gramos….omissis.. CONCLUSIONES Por todas las pruebas realizadas que las muertas analizadas son: MUESTRA 1 Y 2: MARIHUANA (Canabis sativa L.).
Asimismo, esta experto reconoció y ratificó el contenido de la experticia de Barrido No. 9700-073-004 de fecha 5-8-2006, realizada a un vehículo marca sedan, modelo Sierra, color azul oscuro, placas HAK-626, Serial de Carrocería CJBAGK, en la cual se aprecia: “CONCLUSIONES: Por todas las pruebas se concluye que las sustancias colectadas producto del Barrido: PARTE DELANTERA DEL VEHÍCULO: ASIENTO DELANTERO (CHOFER) SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. Muestra Exigua. PISO (ALFOMBRA) DELANTERA (AMBOS LADOS): SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. PARTE TRASERA PISO: (ALFOMBRA-AMBOS LADOS): SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. MALETA. PISO (ALFOMBRA) No se encontró presencia de sustancia sometida a régimen legal…”.
La experto Miriam Marcano ratificó con su declaración el contenido del Informe de Experticia Toxicológica en Vivo No. 9700-073-020 de fecha 5-8-2006, realizada al acusado EDDY MANUEL NARVAEZ, la cual tuvo como Resultado en la prueba de orina, positivo para cocaína.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MIRIAM MARCANO, ya que con la declaración de esta experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada MARIHUANA, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
2.- Con la declaración de los ciudadanos Jackson Mata y Charly Hernández, estos funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, reconocieron en su contenido y firma la inspección técnica realizada en fecha 7 de agosto de 2006, en la vivienda en la cual fue incautada la droga: El Tribunal valoró la declaración de estos funcionarios en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Instituto policial al cual pertenece, que preguntado el primero de los mencionados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa sin contradecirse con lo declarado inicialmente, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer las características del lugar en que ocurrió el hecho, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
3-. Con sus declaraciones, los funcionarios SUHAIL ALVAREZ, MAYRE SOTO, JOSE TESORERO, Y ANTONIO RODRIGUEZ, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado Eddy Narváez, e incautada la droga, determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión policial que realizó el procedimiento en la urbanización Praderas de Valle Verde, específicamente en la calle 11, casa No. 13, Municipio Díaz, residencia del acusado, en virtud de una investigación previa por denuncias recibidas acerca de una persona que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, apodado “El Piojo”. Las funcionarias Suhail Alvarez y Mairé Soto fueron contestes en sus declaraciones de las cuales aparece que ambas quedaron en la parte externa del inmueble en resguardo de una señora y un niño que se encontraban en la vivienda para el momento en que ingresaron los funcionarios, mientras el resto de sus compañeros practicaban la revisión de la vivienda; que la primera de ellas, Suhail Alvarez, vió cuando los funcionarios salieron con unos sacos de malla blanca y con unas cajitas de color verde en su interior; refirió que su compañera, ingresó después nuevamente a la vivienda, y esto es corroborado por la otra funcionaria, Mairé Soto, quien declaró que ella ingresó posteriormente a la vivienda, y observó una puerta que daba acceso al garaje y vió que sus compañeros tenían unos sacos blancos con unas panelas con cinta adhesiva de color verde en su interior de material sintético. Es decir, que ambas funcionarias son contestes en cuanto a que observaron los sacos de color blanco contentivos de envoltorios color verde incautados por los funcionarios que practicaron la revisión del inmueble, tal como son descritos en la experticia practicada a la droga. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estas funcionarias y plena prueba del hecho por el cual se acusó a Eddy Manuel Narváez.
En cuanto a los otros funcionarios, José Tesorero, Antonio Rodríguez, adscritos a la División Antidrogas del Instituto Neoespartano de Policía, en sus declaraciones fueron contestes entre sí: todos ellos declararon que practicaron un allanamiento en una vivienda en Cotoperí (Praderas de Valle Verde) e incautaron 40 panelas de marihuana; que al ingresar a la vivienda había un ciudadano, su esposa y un niño; que la droga estaba contenida en dos sacos de color blanco en un lugar del garaje de la vivienda, al cual tuvieron acceso por una puerta lateral de la misma; que en la revisión participaron tres (3) testigos los cuales fueron buscados por los funcionarios en las cercanías de la vivienda objeto del procedimiento y que se trasladaron en carros civiles. Esta circunstancia es ratificada por los tres funcionarios; que el funcionario José Tesorero fue quien conjuntamente con los agentes Mérida y Gómez realizaron la revisión de la vivienda y localizaron los dos sacos blancos contentivos cada uno de 20 envoltorios tipo panela y que abrió uno de los envoltorios para ver si era marihuana. Las declaraciones de los funcionarios, a juicio de quien decide,
4.- Por su parte, los testigos Rosnet Suárez, Luis Suárez y Angel Solórzano, fueron contestes entre si en sus declaraciones, y fueron contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; tal como lo afirmó el funcionario Antonio Rodríguez en que se encontraban aproximadamente a unos 200 metros de la vivienda objeto del procedimiento; que estaban en una celebración y llegaron unos funcionarios vestidos de civil en vehículos civiles y les pidieron que los acompañaran para ser testigos de un procedimiento policial; que los llevaron a los tres a la vivienda y que Rosnet Suárez y Luis Suárez ingresaron a la misma; que los funcionarios tenían retenido a un ciudadano (los tres testigos reconocen al acusado Eddy Manuel Narváez como la persona detenida); Rosnet Suárez declaró que en el patio de la casa vieron unos paquetes, que eran varios paquetes pero que le mostraron uno solo que fue abierto por los funcionarios; esto se corrobora con la declaración de Luis Suarez quien dice que en una especie de garaje estaban tiradas unas drogas, que eran unos cuadros con teipe y que un funcionario lo rompió y vió que era marihuana y que eran varios envoltorios. El Tribunal valora las declaraciones de estos testigos, toda vez que las mismas son contestes con las declaraciones de los cuatro funcionarios que actuaron en el procedimiento y rindieron declaración, a saber Suhail Alvarez, Mairé Soto, José Tesorero y Antonio Rodríguez, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estos testigos y plena prueba de la incautación de la droga conocida como Marihuana en la vivienda del ciudadano Eddy Manuel Narváez, y su responsabilidad en el hecho.
5.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Edgar Vásquez y Euclides Cova, quienes declararon ser amigos y vecinos del acusado, el Tribunal solo le otorga valor probatorio a sus deposiciones, en cuanto a que ambos fueron contestes en afirmar que eran vecinos del acusado, que lo conocían lo cual toma en consideración el Tribunal y valora como prueba a los fines de establecer la agravante señalada por el Ministerio Público, en cuanto a que el hecho ilícito lo cometió el acusado en la vivienda donde tiene establecido su hogar doméstico.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
De las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, de los peritos o expertos y de las experticias legales presentadas y admitidos, que comprende el acervo probatorio traído al debate oral y público, se desprende que no existen contradicciones en cada uno de ellos, sobre todo en lo incautado y lo reconocido por los funcionarios expertos aunado a las experticias realizadas por los mismos, y si vemos el capitulo dedicado a lo que quedó demostrado durante el debate oral y público, la Jueza de Juicio dijo expresamente lo que sigue:
“…Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal….” (Subrayado de la Corte)
Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, considerando pues culpable al acusado EDDY MANUEL NARVÁEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, señalando jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, la cual explano textualmente lo siguiente:
“…1.- La declaración de la experto Miriam Marcano quien suscribe la experticia Botánica No. 9700-073-003 de fecha 5-8-2006, quien determinó lo siguiente: “MUESTRA 1: un (1) saco confeccionado en material sintético de color blanco…omissis….veinte (20) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en papel de color blanco, luego material sintético transparente, y finalmente cinta adhesiva de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un PESO BRUTO DE: veinte (20) Kilos con Doscientos setenta (270) gramos. Para un PESO NETO de Diecinueve (19) Kilos con Trescientos treinta (330) Gramos.” MUESTRA N°. 2: Un (1) saco confeccionado en material sintético de color blanco…..omissis….contentivos en su interior de: Veinte (20) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en papel de color blanco, luego material sintético transparente, y finalmente cinta adhesiva de color verde, contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un PESO BRUTO DE: veinte (20) Kilos con Trescientos veinte (320) gramos. Para un PESO NETO de Diecinueve (19) Kilos con Doscientos Veinte (220) Gramos….omissis.. CONCLUSIONES Por todas las pruebas realizadas que las muertas analizadas son: MUESTRA 1 Y 2: MARIHUANA (Canabis sativa L.).
Asimismo, esta experto reconoció y ratificó el contenido de la experticia de Barrido No. 9700-073-004 de fecha 5-8-2006, realizada a un vehículo marca sedan, modelo Sierra, color azul oscuro, placas HAK-626, Serial de Carrocería CJBAGK, en la cual se aprecia: “CONCLUSIONES: Por todas las pruebas se concluye que las sustancias colectadas producto del Barrido: PARTE DELANTERA DEL VEHÍCULO: ASIENTO DELANTERO (CHOFER) SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. Muestra Exigua. PISO (ALFOMBRA) DELANTERA (AMBOS LADOS): SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. PARTE TRASERA PISO: (ALFOMBRA-AMBOS LADOS): SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. No reporta peso. MALETA. PISO (ALFOMBRA) No se encontró presencia de sustancia sometida a régimen legal…”.
La experto Miriam Marcano ratificó con su declaración el contenido del Informe de Experticia Toxicológica en Vivo No. 9700-073-020 de fecha 5-8-2006, realizada al acusado EDDY MANUEL NARVAEZ, la cual tuvo como Resultado en la prueba de orina, positivo para cocaína.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MIRIAM MARCANO, ya que con la declaración de esta experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada MARIHUANA, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
2.- Con la declaración de los ciudadanos Jackson Mata y Charly Hernández, estos funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, reconocieron en su contenido y firma la inspección técnica realizada en fecha 7 de agosto de 2006, en la vivienda en la cual fue incautada la droga: El Tribunal valoró la declaración de estos funcionarios en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Instituto policial al cual pertenece, que preguntado el primero de los mencionados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa sin contradecirse con lo declarado inicialmente, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer las características del lugar en que ocurrió el hecho, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
3-. Con sus declaraciones, los funcionarios SUHAIL ALVAREZ, MAYRE SOTO, JOSE TESORERO, Y ANTONIO RODRIGUEZ, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado Eddy Narváez, e incautada la droga, determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión policial que realizó el procedimiento en la urbanización Praderas de Valle Verde, específicamente en la calle 11, casa No. 13, Municipio Díaz, residencia del acusado, en virtud de una investigación previa por denuncias recibidas acerca de una persona que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, apodado “El Piojo”. Las funcionarias Suhail Alvarez y Mairé Soto fueron contestes en sus declaraciones de las cuales aparece que ambas quedaron en la parte externa del inmueble en resguardo de una señora y un niño que se encontraban en la vivienda para el momento en que ingresaron los funcionarios, mientras el resto de sus compañeros practicaban la revisión de la vivienda; que la primera de ellas, Suhail Alvarez, vió cuando los funcionarios salieron con unos sacos de malla blanca y con unas cajitas de color verde en su interior; refirió que su compañera, ingresó después nuevamente a la vivienda, y esto es corroborado por la otra funcionaria, Mairé Soto, quien declaró que ella ingresó posteriormente a la vivienda, y observó una puerta que daba acceso al garaje y vió que sus compañeros tenían unos sacos blancos con unas panelas con cinta adhesiva de color verde en su interior de material sintético. Es decir, que ambas funcionarias son contestes en cuanto a que observaron los sacos de color blanco contentivos de envoltorios color verde incautados por los funcionarios que practicaron la revisión del inmueble, tal como son descritos en la experticia practicada a la droga. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estas funcionarias y plena prueba del hecho por el cual se acusó a Eddy Manuel Narváez.
En cuanto a los otros funcionarios, José Tesorero, Antonio Rodríguez, adscritos a la División Antidrogas del Instituto Neoespartano de Policía, en sus declaraciones fueron contestes entre sí: todos ellos declararon que practicaron un allanamiento en una vivienda en Cotoperí (Praderas de Valle Verde) e incautaron 40 panelas de marihuana; que al ingresar a la vivienda había un ciudadano, su esposa y un niño; que la droga estaba contenida en dos sacos de color blanco en un lugar del garaje de la vivienda, al cual tuvieron acceso por una puerta lateral de la misma; que en la revisión participaron tres (3) testigos los cuales fueron buscados por los funcionarios en las cercanías de la vivienda objeto del procedimiento y que se trasladaron en carros civiles. Esta circunstancia es ratificada por los tres funcionarios; que el funcionario José Tesorero fue quien conjuntamente con los agentes Mérida y Gómez realizaron la revisión de la vivienda y localizaron los dos sacos blancos contentivos cada uno de 20 envoltorios tipo panela y que abrió uno de los envoltorios para ver si era marihuana. Las declaraciones de los funcionarios, a juicio de quien decide,
4.- Por su parte, los testigos Rosnet Suárez, Luis Suárez y Angel Solórzano, fueron contestes entre si en sus declaraciones, y fueron contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; tal como lo afirmó el funcionario Antonio Rodríguez en que se encontraban aproximadamente a unos 200 metros de la vivienda objeto del procedimiento; que estaban en una celebración y llegaron unos funcionarios vestidos de civil en vehículos civiles y les pidieron que los acompañaran para ser testigos de un procedimiento policial; que los llevaron a los tres a la vivienda y que Rosnet Suárez y Luis Suárez ingresaron a la misma; que los funcionarios tenían retenido a un ciudadano (los tres testigos reconocen al acusado Eddy Manuel Narváez como la persona detenida); Rosnet Suárez declaró que en el patio de la casa vieron unos paquetes, que eran varios paquetes pero que le mostraron uno solo que fue abierto por los funcionarios; esto se corrobora con la declaración de Luis Suarez quien dice que en una especie de garaje estaban tiradas unas drogas, que eran unos cuadros con teipe y que un funcionario lo rompió y vió que era marihuana y que eran varios envoltorios. El Tribunal valora las declaraciones de estos testigos, toda vez que las mismas son contestes con las declaraciones de los cuatro funcionarios que actuaron en el procedimiento y rindieron declaración, a saber Suhail Alvarez, Mairé Soto, José Tesorero y Antonio Rodríguez, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estos testigos y plena prueba de la incautación de la droga conocida como Marihuana en la vivienda del ciudadano Eddy Manuel Narváez, y su responsabilidad en el hecho.
5.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Edgar Vásquez y Euclides Cova, quienes declararon ser amigos y vecinos del acusado, el Tribunal solo le otorga valor probatorio a sus deposiciones, en cuanto a que ambos fueron contestes en afirmar que eran vecinos del acusado, que lo conocían lo cual toma en consideración el Tribunal y valora como prueba a los fines de establecer la agravante señalada por el Ministerio Público, en cuanto a que el hecho ilícito lo cometió el acusado en la vivienda donde tiene establecido su hogar doméstico.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDDY MANUEL NARVAEZ, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal…”
Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo, no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa.
Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.
Como se ha denunciado ilogicidad en la sentencia demandada, resulta necesario precisar que la lógica como ciencia, es aquella que estudia las leyes, los modos y formas del pensamiento humano y del conocimiento científico. Una sentencia lógica debe evidenciar una naturalidad en los acontecimientos a resolver, por aquello de que, es la ciencia de la razón y del discurso desde el punto de vista etimológico.
Para la Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la falta de lógicidad en la sentencia, debe probarse que ésta “no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya”, y habrá que determinar que el fallador apreció de manera ilógica las pruebas aportadas al juicio oral (Sentencia N° 1285, del 18-10-2000, expediente N° 00-093).
De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejados, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, cada una de las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento.
Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.
Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.
Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, no carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Pública en su oportunidad ALEJANDRA D EMILIO y actualmente asistido por la Defensa Privada abogada MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha Primero (1) de marzo del año dos mil once (2011), en el cual condena al ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, de conformidad con lo pautado por el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en su oportunidad por la Defensora Pública Primera Abogada ALEJANDRA D EMILIO y actualmente asistido por la Defensa Privada abogada MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ, del Ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el Primero (1) de marzo del año dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano EDDY MANUEL NARVÁEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.936, residenciado en la Urbanización Cotoperiz, Calle Nº 11, Casa Nº 13, de color beige, Cerca de la Bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrió el hecho y a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2011-000034
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