REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
.
ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 28 de OCTUBRE de 2011.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ANGEL I, ubicado entre la Avenida Aldonza Manrique, Cruce con Calle El mejillón, Sector I de la urbanización Playas del ángel, Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta.-------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BETANCOUR TANG Y MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidades nros. V4.883.139 y 12.221.350 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, respectivamente, carácter el suyo que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 2011, anotada bajo el nro. 10, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS: ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZZO y BELISA DEL VALLE GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades nros. V-11.901.710 y V-11.539.235, respectivamente, domiciliados en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número X-5, ubicado en la planta alta del edificio C del Conjunto Residencial Parque Ángel, situado entre la Avenida Aldonza Manrique, cruce con Calle El mejillón del Sector I de la urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta ----------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 22/09/2011, por las abogadas en ejercicio CARMEN BETANCOUR TANG Y MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre del año 1995, anotada bajo el Nro. 76, tomo 3-a Qto, posteriormente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta en fecha 29 de junio del año 2004, anotado bajo el nro. 29, Tomo 18-A, empresa encargada de la administración del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ANGEL I, fundamentando su acción en los artículos 7, 11 al 15 de la Ley de Propiedad Horizontal 1.264 del Código Civil y artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados.---------------------------------------------------------------------

II

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma parcialmente transcrita, se interpreta que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, se trata pues de una sanción prevista por el legislador, que en el caso del ordinal 1º está condicionada al hecho de que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 estableció:-------------------------------------------
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atenientes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…(…omisis)…)”…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.-------------------------
Ahora bien, consta en autos que la demanda que dio inicio a este proceso fue admitida en fecha 22/09/2011, que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, la parte actora, no cumplió con su obligación de poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; por lo que es evidente que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

IV

En fuerza de las consideraciones preceden expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguida la presente acción.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.---------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º y 152º.--------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,



NOTA: EN ESTA MISMA FECHA (28/10/2011), SE REGISTRÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL Nro.2011-881, SIENDO LAS 09:00 am.- CONSTE.-

EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN.-




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. 2011-1948.-