REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 28 de octubre de 2011.
201º y 152º.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y JUDITH AURORA OCANTO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 4.299.474 y V-3.971.718, respectivamente, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.-------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KRISTAL ROCIO ORDAZ PÉREZ y CAROLINA DE NOBREGA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.685 y 134.342, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Macho Muerto, Calle principal, Quinta La Mony, N° MC-10, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, ORANGEL RAFAEL PINO, SABRINA TACCONI RUSSO, ROSA MARÍA BARRIOS LINARES y JORGE LUIS DÍAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.150.613, V-2.826.035, V-9.878.228, V-5.119.116 y V-6.259.935, respectivamente y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK y GERARDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.820 y 41.492, respectivamente y de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia ante este Tribunal demanda de DAÑOS MORALES Y MATERIALES instaurada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y JUDITH AURORA OCANTO DE RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, ORANGEL RAFAEL PINO, SABRINA TACCONI RUSSO, ROSA MARÍA BARRIOS LINARES y JORGE LUIS DÍAZ MEDINA, en su condición de integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial MAR SERENA STYLE, ya identificados.----------------------
La demanda fue recibida en fecha 19-09-2011 (f.7) y en fecha 239-09-2011 (f.25 y 26) fue admitida, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, ORANGEL RAFAEL PINO, SABRINA TACCONI RUSSO, ROSA MARÍA BARRIOS LINARES y JORGE LUIS DÍAZ MEDINA en su condición de miembros de la Junta de Condominio a fin de que comparezcan al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la última citación practicada.------------------------------------------------------------------------------------
Por escrito de fecha 29-09-2011 (f. 27 y su vuelto), la abogada CAROLINA DE NÓBREGA MEDINA, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y en fecha 05-10-2011 (f.28) la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que recibió de la apoderada judicial de la parte actora las referidas copias simples y los medios necesarios para la realización de las citaciones. Por nota de la misma fecha (f.29) el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se libraron los recibos de citación y la orden de comparecencia a los demandados, los cuales cursan a los folios 30 al 34 de este expediente.--------------------------------
Por diligencia de fecha 10-10-2011 (f.35) la Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmadas las boletas de citación de los ciudadanos SABRINA TACCONI, EDUARDO COLMAN y JORGE DÍAZ, las cuales están insertas a los folios 36 al 38 de este expediente.---------------------------------------------
Por diligencia de fecha 11-10-2011 (f.39) la Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana ROSA MARÍA BARRIOS, la cual está inserta al folio 40 de este expediente.-----------------------------
Por diligencia de fecha 24-10-2011 (f.41) la Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano ORANGEL RAFAEL PINO, la cual está inserta al folio 42 de este expediente.-----------------------
En fecha 26-10-2011 (f.43) por medio de una diligencia, la abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, consignó el instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada. Dicho poder está inserto a los folios 44 al 48 del expediente.------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 49 al 56, cursa el escrito presentado por la abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los folios 57 al 172 los documentos que sustentan su alegato. El escrito en referencia y las pruebas aportadas se agregaron a los autos en la misma fecha por auto que cursa al folio 173.--------------------------------------------------------------------
En fecha 26-10-2011 (fols.174 177) este Tribunal levantó el acta correspondiente como lo ordena el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, disponiendo el Tribunal en dicha acta que la decisión e proferirá a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del primer día de despacho inmediato siguiente.-------------------------------
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas promovidas, se hace bajo las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS:
Parte Actora: -------------------------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó: ---------------------
1).- Copia Certificada de documento (f.12 al 24) protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2001, anotado bajo el Nro. 46, folios 188 al 193, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae que los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y JUDITH AURORA OCANTO DE RODRÍGUEZ celebraron con la empresa ORGANIZACIÓN KARA C.A., un contrato de préstamo mercantil con garantía hipotecaria, que éstos recibieron en préstamo por diez (19) años, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.046.625,00), que los deudores contrataron los servicios de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,, que la prestamista constituye hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.093.250,00) sobre un (1) apartamento distinguido con los números y letra 8-4-A, situado en la planta cuatro (4) del edificio número ocho (8) ubicado en la tercera etapa del Conjunto Residencial denominado “MARSERENA Style” y un (1) maletero distinguido con las siglas 1-M-9, situado en la planta cinco (5) del edificio uno (1) ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado “MARSERENA Style”, construido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en los precitados documentos de fechas 26-05-1997 y 28-07-1998 y el documento de condominio del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA Style”. Este no fue impugnado como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tanto se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias ya anotadas, especialmente el préstamo otorgado a los demandantes y la garantía hipotecaria constituida sobre el apartamento. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Parte Demandada: -----------------------------------------------------------------------------------
La abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: -------------------------------------
1).- Copia fotostática (f.57 al 165) de documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAS MARSERENA Style, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-1998, anotado bajo el Nro. 24, folios 98 al 201, protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano OSCAR SOLORZANO SIERRALTA, en su condición de presidente de la compañía anónima ORGANIZACIÓN KARA C.A., propietaria del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, y del terreno sobre el cual está construido manifiesta su voluntad de enajenarlo bajo el régimen de propiedad horizontal. Este documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias, la ubicación del inmueble, medidas, linderos, descripción del conjunto por etapas, edificios y pisos, descripción particular de apartamentos, cargas, áreas y bienes comunes, normas estéticas y otras. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
2).- Copia fotostática (f 166 al 172) de Acta de Asamblea General ordinaria de copropietarios de fecha 13-08-2011, cuyo orden del día, entre otros puntos se encuentra la elección de la junta de condominio período 2011-2012; el cual, una vez deliberado, se eligieron como integrantes a los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ, ORANGEL PINO, ROSA BARRIOS, SABRINA TACCONI, DANIEL MONTILLA, WAEL SALMEN, OTTAVIO GONZÁLEZ, JORGE DÍAZ y ANTONIO NAVAS como miembros principales y los ciudadanos LUIS CAMACARO, WAFAH FARAH, ALMAYR LEAL, MIGDALIA MORA, WILFREDO DÍAZ y RODRIGO BONILLA, como miembros suplentes. Este documento se valora conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la elección el 13-08-2011 de los miembros principales y suplentes que conforman la junta de condominio del Conjunto Residencias MARSERENA Style. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.----------------------------------------------------------------------
Establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Se trata de aquellos casos en que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado en el proceso porque con tal condición se cita como representante de la persona jurídica o la persona naturales u otro ente a quien no posee la condición de representarla en juicio o no goza de la facultad de representación que la parte actora le atribuye en el escrito de demanda. De tal forma que al poner al demandado en conocimiento de la acción ejercida en su contra éste en razón del ejercicio derecho a la defensa y del debido proceso, resalta a través de la promoción de la cuestión previa pertinente la inadecuada citación en su persona.-------------------------------------------------------------------------------
Del acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 13-08-2011, se constata que en esa reunión se eligió la Junta de Condominio para el período 2011-2012; del Conjunto Residencias MARSERENA Style, quedando integrada por los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ, ORANGEL PINO, ROSA BARRIOS, SABRINA TACCONI, DANIEL MONTILLA, WAEL SALMEN, OTTAVIO GONZÁLEZ, JORGE DÍAZ Y ANTONIO NAVAS como miembros principales y por los ciudadanos LUIS CAMACARO, WAFAH FARAH, ALMAYR LEAL, MIGDALIA MORA, WILFREDO DIAZ y RODRIGO BONILLA, como miembros suplentes.------
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte estableció una doctrina relativa al consorcio o conjunto de propietarios y su forma de actuación en juicio; la cual resultó ratificada en el año 2003 por dicha Sala, hoy del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se apunta en forma parcial:-----------------------------------------
“…En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador, designado por los copropietarios en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio…”.
El literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: ------
“Corresponde al administrador: (…).
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos convenientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respetivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
El literal h) del artículo 36 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial RESIDENCIAS MARSERENA Style, consagra lo siguiente: --------------
“Artículo 36. Atribuciones y deberes del Administrador:---------------------------
“El Conjunto “RESIDENCIAS MARSERENA Style” tendrá un administrador, cuyas funciones serán las siguientes: (…) h) Ejercerá en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados, o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo Documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio…”.------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal y en la sentencia parcialmente apuntada se extrae que la legitimación o especial cualidad para estar en juicio en representación de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, independientemente de la posición procesal que se ocupe (actor o demandado) corresponde únicamente al conjunto de propietarios, a través del administrador designado como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; de tal forma que si la ley especial no atribuye personalidad jurídica autónoma al consorcio de propietarios quienes en juicio deben actuar en conjunto o en bloque conforme a la ley, el administrador, debe, tal como lo establece el literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con el documento de condominio debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio.---------------------------------------------------------------
En aplicación al criterio precedentemente trascrito, el cual este Tribunal comparte y hace suyo al estimar que el mismo preserva los postulados que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 que consagran que el proceso es un instrumento fundamental de la justicia y que por tanto, no debe ser subordinado a formalismos y reposiciones inútiles que lo dificulten; se señala que conforme al artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador la representación en juicio de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, bien como parte actora o como parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.--
En este caso concreto, los demandados, ciudadanos EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, ORANGEL RAFAEL PINO, SABRINA TACCONI RUSSO, ROSA MARÍA BARRIOS LINARES y JORGE LUIS DÍAZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.150.613, V-2.826.035, V-9.878.228, V-5.119.116 y V-6.259.935, respectivamente a través de su apoderada judicial, la abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promovieron entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, señalando textualmente, lo siguiente de acuerdo al acta levantada al efecto que cursa a los folios 174 al 177:
“….alego el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener éste el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado (…) Sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, se observa: 1) Se ordenó la citación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mar Serena Style, en la persona de los ciudadanos Edgar Colman, Rosa Barrios, Sabrina Tacconi, Jorge Díaz y Orangel Pino tal y como fue solicitado en el capítulo 5 del libelo. 2) Que con dichas citaciones, no se citó a la Junta de Condominio actual ni a la anterior, por cuanto el señor Edgar Colman no forma parte de la Junta de Condominio, y si bien es cierto que las demás personas citadas sí forman parte de la Junta de Condominio, no son las únicas que integran dicha Junta tal y como se desprende del Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencias Mar Serena Style, celebrada el día 13 de agosto de 2011, copia simple de la cual se acompaña. La junta de condominio para el período 2011-2012 está conformada por los ciudadanos: Miembros Principales: Yolanda González, Orangel Pino, Rosa Barrios, Sabrina Tacconi, Daniel Montilla, Wael Salmen, Ottavio González, Jorge Díaz, Antonio Navas y los suplentes son Luis Camacaro, Wafah Farah, Almayr Leal, Migdalia Mora, Wilfredo Díaz y Rodrigo Bonilla. De acuerdo al documento de condominio de dicha residencia la cual acompaño al escrito de cuestiones previas que se consigna en este acto, la Junta de Condominio está conformada por dieciocho personas de las cuales nueve son miembros principales y nueve son miembros suplentes. Además, dicho documento de condominio establece claramente que las decisiones de dicha junta deben contar por lo menos con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, por lo cual cuatro miembros de dicha junta de condominio no tienen capacidad ni legitimidad suficiente para representar dicha junta. En opinión de esta representación judicial, la junta de condominio del Conjunto Residencial Mar Serena Style, como cuerpo colegiado, no se encuentra citado, simplemente se procedió a la citación de alguno de sus miembros. Por otra parte, el artículo 36 del referido documento de condominio indica que el Administrador del Condominio es quien ejercerá en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados, o bien otorgando el correspondiente poder. Con lo que podríamos concluir que quien debe ser llamado a este juicio es el Administrador del Conjunto Residencial Mar Serena Style y no la Junta de Condominio tal y como mal lo pretenden los demandados, siendo importante recalcar que los miembros de la junta de condominio que fueron citados no tienen legitimidad suficiente para representar dicha junta de condominio…”
En efecto, en su libelo, la parte actora señala que demanda al ciudadano EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, en su condición de presidente de la junta de condominio de Mar Serena Style para los períodos 2008-2009 y 2009-2010; a la ciudadana ROSA BARRIOS, en su condición de presidente de la junta de condominio de Mar Serena Style para el período 2010-2011, a los ciudadanos SABRINA TACCONI RUSSO, JORGE DÍAZ, ORANGEL RAFAEL PINO miembros de la Junta de Condominio para los citados períodos y actualmente nuevos miembros de la junta de condominio para el período 2011-2012, los cuales han estado vinculados a las decisiones que se han tomado con relación al desmontaje de la reja de seguridad y violación de la propiedad.-----------
De las pruebas aportadas, las cuales fueron valoradas por este Tribunal se extrae en forma clara que el día 13-08-2011, los copropietarios del Conjunto Residencias MARSERENA Style, eligieron una nueva junta de condominio conformada por los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ, ORANGEL PINO, ROSA BARRIOS, SABRINA TACCONI, DANIEL MONTILLA, WAEL SALMEN, OTTAVIO GONZÁLEZ, JORGE DÍAZ y ANTONIO NAVAS como miembros principales y los ciudadanos LUIS CAMACARO, WAFAH FARAH, ALMAYR LEAL, MIGDALIA MORA, WILFREDO DIAZ y RODRIGO BONILLA, como miembros suplentes, lo cual significa que para el momento de la interposición de la demanda el ciudadano EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, no es el presidente de la junta de condominio del Conjunto Residencias MARSERENA Style, sino una persona distinta manteniéndose en dicha junta los ciudadanos SABRINA TACCONI RUSSO, JORGE DÍAZ, ORANGEL PINO, (también demandados) entre otras personas que son miembros; por tanto, resultan procedentes los planteamientos que para sustentar la cuestión previa opuesta, realizó la apoderada judicial de los demandados y, en consecuencia se declara la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Se dispone que la parte accionante subsane el defecto señalado en este fallo en la forma contemplada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por imponerlo así el artículo 886 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.---------------------------------------------------------
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos formales de la demanda:-----------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 340 en sus ordinales 6° y 7°, lo siguiente:-------------------------
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
Señala la abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, ORANGEL RAFAEL PINO, SABRINA TACCONI RUSSO, ROSA MARÍA BARRIOS LINARES y JORGE LUIS DÍAZ MEDINA, demandados en esta causa, lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------
“….Igualmente, alego el numeral seis del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código (…) Sobre el defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opongo los ordinales 6mo y 7mo. Ordinal 6°: Que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y el ordinal 7mo: establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. En relación a ello esta representación judicial puede observar que: PRIMERO: Los demandantes no han presentado ningún documentos del que se desprenda la existencia del hecho dañoso, la existencia de una lesión patrimonial, ni mucho menos la vinculación entre uno y otro. SEGUNDO: Únicamente han presentado el documento de propiedad sobre el inmueble, no desprendiéndose de dicho documento las actuaciones y daños alegados en el escrito de demanda. TERCERO: No existe en el escrito de la demanda ningún documento, del que se desprenda la participación de los demandados en la ocurrencia del o de los hechos dañosos de su perjuicio. No existe documento alguno con el escrito de la demanda de que se desprenda prueba alguna de las lesiones patrimoniales y mucho menos morales que han sido alegadas. CUARTO: La ausencia de esta documentación, además de violar la letra del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, genera severa indefensión a mis representados quienes no saben en definitiva por qué razón o razones se les demanda o que actividad o actividades hicieron en contra de los demandantes para producir tales lesiones. QUINTO: No existe en la demanda ni la especificación precisa de los daños, ni la especificación de éstos, los demandantes sólo han hecho una narración de hechos relacionados con la ubicación indebida de una reja en el pasillo previo a la entrada de su propiedad. SEXTO: No se encuentra en la demanda determinación sobre las razones que soportan el cálculo sobre la indemnización reclamada, ni se precisan los elementos que se tomaron en cuenta para ello. SEPTIMO: No se encuentra en la demanda mención alguna sobre la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituya la causa del daño. OCTAVO: No se identifica la clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido. NOVENO: No se expone cuáles son las consecuencias físicas, psíquicas, sociales o morales que se derivan del daño causado; su duración y persistencia que impliquen convertirlo en un perjuicio moral. DÉCIMO: No se identifica la culpabilidad empleada por el ofensor u ofensores de su actuar. DÉCIMO PRIMERO: No hay ninguna determinación conforme a las normas adjetivas para poder reclamar como se pretende una indemnización por daños y perjuicios. Por todos los razonamientos antes expuestos, en ejercicio de la representación judicial que me ha sido atribuida, solicito a este honorable Tribunal, declare con lugar las cuestiones previas aquí opuestas con todas las consecuencias legales que corresponda. Es todo…”.-
Del libelo de la demanda se extrae que la abogada CAROLINA DE NÓBREGA, expresa:---------------------------------------------------------------------------------
“…En el caso que aquí se plantea existe DAÑO MATERIAL en perjuicio de mis poderdantes en virtud que la Junta de Condominio y muy específicamente el señor EDGAR COLMAN, supra identificado, ordenó la remoción de la puerta de seguridad que se había mandado instalar en la entrada del apartamento propiedad de mis patrocinados, muy a pesar de la orden expedida del Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro. Por otra parte, estas acciones emprendidas en contra del matrimonio RODRIGUEZ OCANTO ha ocasionado otra serie de gastos como fueron: pagos a la Notaría Pública para su traslado y constitución en el inmueble, honorarios profesionales de varios abogados, y constantes viajes a la isla para poder supervisar y vigilar el inmueble.
Y por otro lado, estas acciones han causado daños morales a saber: en relación al señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, es una persona que, dada su condición de salud, amerita vivir en situaciones de tranquilidad de tal forma que el tratamiento que está recibiendo surta todos sus efectos. Pero son la situación como está planteada, el señor RODRÍGUEZ vive en un solo estado de angustia; condición psicológica que en nada ayuda a su mejoría y para eso se cuenta con los informes médicos que serán debidamente aportados en la etapa probatoria.
Y en relación a la señora JUDITH AURORA OCANTO DE RODRÍGUEZ, una vez que la Junta de Condominio, y muy específicamente el señor EDGAR COLMAN, vive también en estado de zozobra y angustia que ha repercutido en su actividad diaria, y para esto también existen informes médicos. (…).
Por esta razón, siendo el pasillo de USO EXCLUSIVO del apartamento de mis apoderados, no se ven afectados derechos ajenos de ningún copropietario. Y la única forma que mis representados hubiesen infringido la Ley, sería el caso que el uso de AÉREAS COMUNES DE USO EXCLUSIVO hubiese estado reglamentado, y que dicho reglamento hubiese sido aprobado por el CIEN POR CIENTO (100%) de los copropietarios y estar debidamente registrado, lo cual no es el caso que nos ocupa (…).
…como en efecto demando por reparación de daños y perjuicios tanto Morales y Patrimoniales contemplados en los artículos 1.185; 1.191; 1.196 del Código Civil Venezolano a la Junta de Condominio Mar Serena Style., RIF J-30830325-9 en las personas del ciudadano Edgar Colman, (…) ciudadano Rosa Barrios (…), ciudadana Sabrina Tacconi (…) ciudadano Jorge Díaz (…) y ciudadano Orangel Pino (…) miembros de la Junta de Condominio para los períodos antes citados y actualmente miembros de la Junta para el período 2011-2012; los cuales han estado vinculados con las decisiones que se han tomado en relación al desmontaje de la reja de seguridad y violación de la propiedad de mis poderdantes; más el daño moral causado…”.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: ---------------------
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.----------
Ciertamente, se observa que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda los documentos en que funda la pretensión muy especialmente los hechos que le atribuye a la junta de condominio, es decir, la prueba de las decisiones tomadas en asamblea de propietarios o fuera de ella, que ordenan el desmontaje de la reja de seguridad perteneciente a sus representados, de una parte y de otra, si bien es cierto que especificó los daños y perjuicios y sus causas, lo hizo de forma exigua, no en la forma como lo señala la abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, en su exposición oral ante este Tribunal recogida en el acta que cursa a los folios 174 al 177. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
En razón de lo expresado este Tribunal concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los documentos que debe acompañar el actor con su demanda y la especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas resulta procedente; y en consecuencia le ordena la parte actora subsanar dichos defectos y omisiones como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por mandato expreso del artículo 886 del mismo texto legal. Y ASI SE DECIDE.----------------------
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, opuesta por la abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, ORANGEL RAFAEL PINO, SABRINA TACCONI RUSSO, ROSA MARÍA BARRIOS LINARES y JORGE LUIS DÍAZ MEDINA. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones señalados como lo consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 886 eiusdem.---------------------
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos EDUARDO VINICIO COLMAN CARRASQUERO, ORANGEL RAFAEL PINO, SABRINA TACCONI RUSSO, ROSA MARÍA BARRIOS LINARES y JORGE LUIS DÍAZ MEDINA. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones señalados como lo consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 886 eiusdem.----------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.--------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 P.M., se registró y publicó la anterior decisión bajo el nro. 2011-828/10/201186.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-

2011-1853.-
Sentencia: Interlocutoria.