REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 13 de octubre de 2011.-
200º y 151º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FELIX JOSE SILVA ESCALA y CARMEN OTILIA RIVERA MARCANO, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a la solicitante de vista trato y comunicación desde hace muchísimos años, que igualmente les consta que la solicitante es hermana de la ciudadana VANESA ALVAREZ ABASOLO, y que ambas son hijas del decujus JOSÉ LUIS ALVAREZ DIAZ, el cual estaba casado con la ciudadana ELSA MARIA RODRIGUEZ MENDOZA, que el decujus falleció en la fecha indicada en la solicitud, en la a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace varios años, asimismo manifestaron que también conocieron al decujus, de igual manera aseguraron que saben y les consta que el decujus JOSÉ LUIS ALVAREZ DIAZ, era de profesión Arquitecto y que prestaba su servicios como Profesor en la Universidad central de Venezuela y que a partir del año 1998, pasó a formar parte del personal jubilado de dicha facultad quien gozaba hasta la fecha de su muerte la cantidad establecida en el escrito de solicitud; del mismo modo saben y les consta que además de la ciudadana ELSA MARIA RODRIGUEZ MENDOZA e ISABEL ALVAREZ RODRIGUEZ y VANESA ALVAREZ ABASOLO, son las únicas herederas del decujus antes mencionado, que les consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a la solicitante y a su familia por mas de 15 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSÉ LUIS ALVAREZ DIAZ, a las ciudadanas ELSA MARIA RODRIGUEZ MENDOZA, VANESA ALVAREZ ABASOLO e ISABEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.003.019 V- 12.623.543, V-19.505.299, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y las dos siguientes en su condición de hijas del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 23-02-2011, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2011- 875 , siendo las 3:20 p.m. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán

Solicitud Nro. 2011-1863.
Luisa.