REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
201° y 152°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: El ciudadano CLAUDIO PETRACHI, italiano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° E-82.187.767, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-------------------------------------
Apoderado judicial de la parte actora: Las abogadas en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ NAVA y MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121 y 115.807, domiciliadas en el Escritorio Jurídico González, Salmen y Asociados, situado en la calle Malavé, entre calles Jesús María Patiño y Cedeño, Residencias María Virginia, Local N° 2, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-------------------------------------
Parte demandada: La ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.211.788, domiciliada en la urbanización Jorge Coll, segunda Etapa, Calle Redoma El Vigía, Quinta Loira, N° 169, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------
Apoderados judiciales de la parte demandada: El abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.686, con domicilio en la Calle Fermín, edificio Andreola, primer piso, oficinas 1-B, Porlamar, estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de cobro de bolívares (intimación), ejercida por el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, en contra de la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 452 y 490 y siguientes del Código de Comercio, fundamentada en las dos (2) cheques emitidos los días 9 de septiembre y 2 de octubre de 2009,, por un valor, el primero de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VENTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) y el segundo, por la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.860,00), así como la defensa argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el día 20-09-2010, en la contestación de la demanda, razón por la cual, una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, previas las consideraciones siguientes. --------------------------------------------------------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 29-04-2010 (f.1 al 6), admitiéndose por auto de fecha 29-04-2010, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, para el décimo (10) día siguiente a su intimación a pagar o acreditar el haber pagado al accionante las cantidades reclamadas y que consta en los dos (2) cheques anexos al libelo de la demanda. Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado. (f. 11 y 12).-----------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 27-05-2010 (f. 13 y vto.) el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, asistido de abogado confiere poder apud acta a la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, al tiempo que consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la realización de la compulsa y manifiesta que pone a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado para la citación de la parte demandada, además pide al Tribunal que decrete la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-06-2010 (f.15) el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte necesario para la intimación de la demandada e igualmente suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie. (f. 17 y 18).---------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-06-2010 (f.19) el Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de intimación sin firmar y demás recaudos, ya que acudió a la dirección aportada por la parte actora, y fue informado que dicha ciudadana no vive allí (f.20 al 30).-----------------------------------------------------------------
En fecha 29-06-2010 (f.31) la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora pide la notificación de la intimada a través de carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue proveída por auto del 29-06-2010 (f.32), ordenándose la publicación de dicho cartel en el diario “Sol de Margarita”, emitiéndose en la misma fecha (f.33 y 34).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-07-2010 (f.369 la parte demanda asistida por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, le confiere a éste poder apud acta.---------------------
En fecha 05-08-2010 (f.37) por medio de diligencia, el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formula oposición al decreto intimatorio conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 09-08-2010 (f.38) este Tribunal ordena cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20-07-2010 al 05-08-2010, inclusive, determinando que transcurrieron diez días de despacho.-----------------------------------
Por auto del 09-08-2010 (f.39) este Tribunal deja constancia que se dispone de cinco (5) días para contestar la demanda y que la causa se tramitará por los cauces del procedimiento breve.-------------------------------------------------------------------
En fecha 20-09-2010 f.41) el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda. El escrito presentado y los anexos cursan a los folios 42 al 52 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06-10-2010 (f.54) la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a la solicitud de perención alegada en la contestación de la demanda por la parte accionada. Dicho escrito está agregado a los folios 55 al 58 de este expediente.----
Por diligencia de fecha 06-10-2010 (f.54) la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas que está agregado a los folios 61 al 67 y los recaudos anexos a los folios 68 al 79 de este expediente.------------------------------------------------------------------------
Por auto del 06-10-2010 (f.80) este Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 06-10-2010 (f.81) consigna escrito de promoción de pruebas el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, así como solicitud de perención. El escrito esta agregado a los folios 82 y 83 de este expediente. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha (f.84).------------------------------------------
Por auto del 08-10-2010 (f.85) este Tribunal prorrogó por cinco (5) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas para oír las testimoniales promovidas por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte accionada.-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 15-10-2010 (f.88 y vto) la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA apoderada judicial de la parte actora, formula alegatos en razón del auto de este Tribunal proferido en fecha 08-10-2010.---------------------------
Por diligencia de fecha 25-10-2010 (f.89) el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de alegatos que está agregado a los folios 90 al 95 de este expediente.-----
Por diligencia de fecha 26-10-2010 (f.97) la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA apoderada judicial de la parte actora, se opone al auto para mejor proveer solicitado por la parte demanda.-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29-10-2010 (f.98) este Tribunal niega el auto para mejor proveer pedido por el apoderado judicial de la parte accionada.--------------------------
Por auto de fecha 29-10-2010 (f.99) este Tribunal aclara a las partes difiere el acto de dictar sentencia por treinta (30) días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Por diligencias de fecha 25-01-2011 y 20-09-2011 (f.100 y 101) la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA apoderada judicial de la parte actora, pide al tribunal que dicte sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De La Demanda
En fecha 29-04-2010, la parte actora presentó la demanda de cobro de bolívares (Intimación) contra la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, expresando:---------------------------------------------------------------------------------------------
-que “…soy beneficiario de dos (02) cheques con las siguientes características: signados con los Nros: 07000421 y 60000435 de la cuenta corriente Nro. 0102-0458-0000019651 del Banco de Venezuela, Agencia Porlamar Boulevard Guevara de este estado, el primero de fecha 09 de septiembre de 2009 y el segundo de fecha 02 de octubre de 2009, por las cantidades de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) y DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.860,00), respectivamente, los cuales acompaño a esta demanda marcados con las letras “A” y “B”. Dichos efectos de comercio se han presentado en las oficinas de ese Banco y, han resultado devueltos indicándose en el reverso de dichos cheques el sello de la cámara de compensación del Banco donde se especifica el Motivo de la devolución de los cheques “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, cuya libradora es la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME…”.-------------------------------------------------------------------------------
-que “…en razón de la circunstancia antes narrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual contempla (…) se acudió oportunamente ante la oficina de la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar el correspondiente protesto de los mencionados cheques, distinguidos con las características anteriormente señaladas, en tal sentido, en fecha 12 de noviembre de 2009, en compañía de la Abogada JESCAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Notario Público del precitado despacho Notarial, se realizó el solicitado traslado, constituyéndose en la sede del banco de Venezuela, ubicada en el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en donde se notificó a la ciudadana BERTHA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.419.174, en carácter de Gerente de Servicios de dicha entidad financiera, de la misión a realizar y quien alegando motivos de confidencialidad respecto del cliente, luego de realizarle distintas preguntas bastante puntuales incluidas dentro de la solicitud de protesto a los fines de obtener información más detallada que nos oriente con mayor certeza, únicamente se limitó a manifestar que” Los cheques que me ponen de manifestó no pudieron ser pagados en el momento de su presentación al Banco 08-10-2009 por Girar Sobre Fondos No Disponibles, los cuales fueron devueltos por la Cámara de Compensación. Para las fechas de sus emisiones 09-09-2009 y 02-10-2009 la cuenta corriente tenía fondos suficientes para hacerlos efectivos. Para este momento hora y fecha y los cheques antes identificados carecen de fondos suficientes para ser pagados…”, sin aportar mayor revelación, en virtud de los cual la Notario Público JESCAR HERNÁNDEZ, antes identificada, en representación de la Oficina de Notaría Pública antes descrita, declaró legalmente protestado los referidos cheques según se evidencia de documento de protesto marcado y anexado a este libelo con la letra “C”, el cual a su vez contiene anexo los cheques citados y sus respetivas hojas de devolución”.-------------------------------------------------------------------
-que “…se evidencia irrefutablemente la imposibilidad de lograr el cobro de los cheques mencionados anteriormente, emitidos ambos por la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME e identificados con los Nros: 07000421 y 60000435 de la cuenta corriente Nro. 0102-0458-0000019651 del Banco de Venezuela, Agencia Porlamar Boulevard Guevara de este Estado, por las cantidades de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) y DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.860,00), respectivamente, girados en fecha 09 de septiembre de 2009 y el segundo el 02 de octubre de 2009, originando lo anteriormente indicado una verdadera y honda preocupación en el sentido de poder adecuadamente lograr el efectivo cobro de las cantidades debidas, siendo por ello por lo que ocurro ante este órgano jurisdiccional a incoar la presente acción a los fines de asegurar el pago que a bien me corresponda”.---
-que “Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derechos sustantivo contenida en el Artículo 491 del Código de Comercio que establece (…) y el artículo 456 eiusdem (…) y el procedimiento a seguir en el presente procedimiento es el de INTIMACION previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inherentes al procedimiento por intimación…”.-------
-que “…formalmente demando a la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, al pago de las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) por concepto del cheque signado con el Nro. 07000421 de la cuenta corriente N° 0102-0458-0000019651, del Banco de Venezuela, Agencia Porlamar Boulevard Guevara de este Estado de fecha 09 de septiembre de 2009. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.860,00), por concepto del cheque signado con el Nro. 60000435 de la cuenta corriente Nro. 0102-0458-0000019651 del Banco de Venezuela, Agencia Porlamar Boulevard Guevara de este Estado de fecha 02 de octubre de 2009. TERCERO: En pagar la cantidad de trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs.385.00) por concepto de protesto, según se evidencia de la planilla N° 158-15837, que se anexa a este libelo marcada con la letra “D”. CUARTO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 654,61) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día nueve (09) de septiembre de 2009 hasta la presente fecha, ambas inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, del cheque signado con el N° 07000421. QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (348,29) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día dos (02) de octubre de 2009 hasta la presente fecha, ambas inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, del cheque signado con el N° 60000435. SEXTO: La cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (36,03) que corresponden al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del total del Cheque signado con el N°07000421, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio. SÉPTIMO: La cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,43) que corresponden al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del total del Cheque signado con el N° 60000435, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio. OCTAVO: Igualmente solicito que las cantidades demandadas deben ser pagadas previa la corrección monetaria, es decir, debe pagar la diferencia del valor de la moneda hasta el momento del pago, lo cual se cuenta, desde las fechas de vencimiento de los cheques, antes identificados; cantidades éstas que deberán ser prudencialmente calculadas por el Juzgado de la Causa, en razón de que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora (…). NOVENO: En cubrir las costas y costos del presente proceso, computadas al veinticinco por ciento (25%) sobre la base de la estimación de la demanda según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”.-------------------
-que “…estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.925,36) y en virtud (…) la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS COMO SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (552,70 U.T.)”.-----------------------------
-que “…pido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento civil secrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes de la parte intimada, hasta cubrir el doble de la cantidades aquí demandadas, más las costas y costos del procedimiento. (…) es justicia…”----------
De La Contestación: --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-09-2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial LEOPOLDO LOVERA VEGAS, presentó el escrito de contestación a la demanda presentada en su contra, expresando: .----------------------------------------------------------
-que “…solicito del despacho a su digno cargo se sirva ordenar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 29 de abril de 2009 del año 2010, exclusive hasta el día 7 de junio del año 2010, inclusive a los fines de determinar el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y la entrega de las copias y poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la intimación. (…) han transcurrido más de treinta (30) días entre las dos fechas, es imperativo que se decrete la perención breve establecida en el artículo 267 (…)”.--
-que “…habiendo transcurrido más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda, el 29 de abril del año 2010 y la diligencia del Alguacil de fecha 7 de junio del año 2010, en el cual declara recibido de parte del actor los medios necesarios, es incuestionable decretar la PERENCIÓN de la instancia en el presente caso. Como consecuencia de ello, solicitamos que se deje sin efecto la medida de embargo decretada y se le reintegre, a mi representada, la cantidades de dinero embargada, la cual reposa en la cuenta del despacho a su digno cargo…”---------------------------------------------------------------------------------------------------
-que “…niego y rechazo que mi representada adeude cantidad alguna al ciudadano CLAUDIO PETRACHI, italiano, titular de la cédula de identidad N° 82.187.767, por cuanto, los cheques que pretende cobrar, fueron emitidos como garantía de una operación de compra venta a realizarse con la empresa UNOCASA 2, según se evidencia de los documentos que anexamos marcados con la letra “A”, “A1”, los cuales oponemos a la parte actora para su reconocimiento. En los cuales, se evidencia que UNOCASA 2, tenía la obligación de gestionar para la madre de mi representada, ciudadana PATRICIA VANZOELEN, la compra de in inmueble, según se evidencia de la siguiente cita textal: “…en caso de que los propietarios decidan no aceptar la presente propuesta, le será devuelto la totalidad del monto entregado. En el párrafo se especifica el cheque N°07000421 del Banco Venezuela de la cuenta N° 01020458-54-000019651 por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) (el cual es uno de los cheques demandados), y en el párrafo siguiente se especifica: el cheque N°60000435 del Banco Venezuela de la cuenta N° 01020458-54-000019651 por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.860,00) (el cual es el otro cheque demandado)”.-----------------------------------------------------------------------
-que “En el documento marcado letra A1, se determinan las condiciones del contrato y se ratifica que los montos recibidos serán imputados a los precios de compra. Igualmente, se estipula, en el caso de no aceptación por parte de los propietarios, le será devuelto, a la madre de mi representada, la totalidad de la cantidad entregada. Cito textualmente: “…C) En caso de que los propietarios decidan no aceptar la presente propuesta le será devuelto la totalidad del monto otorgado, antes la de fecha indicada en el punto 2. En su temeraria demanda, la parte actora, no menciona la causa por la cual le fueron entregados los cheques que pretende cobrar, de una manera fraudulenta, ya que las negociaciones no se llevaron a feliz término, por cuanto los propietarios, de la vivienda mostradas por la parte actora, no es estuvieron de acuerdo con las ofertas realizadas por la sociedad UNOCASA 2….”------------------------------------------
-que “Los hechos, su señoría, ocurrieron de la siguiente manera, estoy no ha sido mencionado en la aventurera demanda. En fecha 09 de septiembre de año 2009, en horas de la mañana, mi representada conjuntamente con su madre, contacto a la inmobiliaria UNOCASA 2, para que le mostraran algunas de las casas que anunciaban en su página WEB WWW.UNOCASA 2.COM. La inmobiliaria, las citó el mismo día, las 2 de tarde, para mostrarles la casa, ubicada en FRANCISCO MATA, calle Santa Elena del Municipio Tubores. Esa casa, no estaba en las mejores condiciones, pero al tener un terreno amplio, le gustó a la madre de mi representada y la oferta, según UNOCASA 2, era la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). Estando viendo el inmueble , la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, afirmó, que el precio que tenía UNOCASA 2 era el precio viejo y, que les iba a informar luego, de la posibilidad de vender la casa, ya que alguno de los hermanos no estaban de acuerdo en vender. Todo esto, fue explicado en presencia de la promotora de UNOCASA 2, le pidió prestado el teléfono a mi representado, TATIANA JEROME y luego de terminar su llamada, le pidió que llenaran un formulario donde constara que les había mostrado esa casa. Luego les dijo, que su jefe el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, se quería reunir con ellas para hacerles una propuesta. Mi cliente y su madre, que fueron a ver que les tenía el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, y se trasladaron a las oficinas de UNOCASA 2. Cuando llegaron a la oficina, el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, inmediatamente le pide el nombre y número de cédula a la ciudadana PATRICIA VANZOELEN, madre de mi representada. Ella le preguntó ¿Para qué es ese documento? El ciudadano CLAUDIO PETRACHI le respondió que era, para la casa que acaban de ver. El ciudadano PETRACHI les informó que insistiría en la propuesta que si no aceptaban los propietarios, el tiene otra casa que mostrar. El día 10 de septiembre, la ejecutiva de ventas de UNOCASA 2, le informa, a la madre de mi representada que los propietarios de la casa que vieron, no estaban interesados en vender, porque los hermanos, no se habían puesto de acuerdo con la venta ni con el precio, mi cliente, habló con ella y le preguntó ¿Qué vamos hacer entonces? La ejecutiva de ventas de UNOCASA 2, le dijo, no se preocupen, voy a realizar unas llamadas para cuadrarles otras citas.”.---------------------------------
-que “pasan los días y el siguiente mes de octubre, el día 2, en horas de la mañana las llama la ejecutiva de ventas de UNOCASA 2, y les dice “les tengo otra, pero es de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00), y está ubicada en el sector GUATACARAL, podemos verla a las 2 pm”. Mi representada y su mamá, ante la necesidad de obtener la vivienda, le informaron que estaba bien, que fueran a verla, se citaron a esa hora y se encontraron en el cruce de San Juan Bautista y Guatacaral. Llegaron al sitio y se encontraron con la ejecutiva de ventas de UNOCASA 2 y ella les dijo, que la siguieran en esa oportunidad, fueron PATRICIA VANZOELEN, ORLANDO VANZOELEN y TATIANA JEROME. Vieron la casa y les gustó , la ejecutiva de ventas de UNOCASA 2, le dijo que fueran a las oficinas, cuando llegaron allá, el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, les preguntó si les había gustado la casa y ellas les dijeron que si, el ciudadano PETRACHI, les pidió el anterior recibo, para hacerle unos ajustes e incorporar el nuevo precio y el cambio de ubicación del inmueble, PATRICIA VANZOELEN le entregó el recibo e inmediatamente el ciudadano PETRACHI les pidió otro cheque, el cual fue emitido igualmente por mi representada numerado S-9260000435 (que es el otro cheque demandado). el mismo 3 de octubre la madre de mi representada, la ciudadana PATRICIA VANZOELEN llamó a la ejecutiva de UNOCASA 2 para ir de nuevo a la casa de GUATACARAL que su esposo quería conocerla. La ejecutiva de ventas de UNOCASA 2, los llevó de nuevo y les dijo que hablaran con los propietarios de la vivienda, ciudadano FRANCISCO KASZEWSKI, el señor les mostró la casa y posteriormente les preguntó ¿Cuánto les pidió la Agencia por mi casa? Ellos respondieron CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y el ciudadano sorprendido responde: QUE! MIRA NO PIERDAN SU TIEMPO, YO PIDO POR MI CASA 155.000 $ AMERICANOS…”-------------------------------------------
-que “….como se evidencia de lo narrado, mi representada NADA ADEUDA, al ciudadano CLAUDIO PETRACHI o a la sociedad UNOCASA 2 C.A., por ningún concepto, ya que la negociación no fue con ella, sino con la ciudadana PATRICIA VANZOELEN, no sólo esto, sino que la negociación no se realizó, por negativa de los propietarios a vender, los inmuebles que mostró UNOCASA 2. Por tanto, CLAUDIO PATRACHI no tenía derecho alguno. Causa alguna, para cobrar los efectos cambiarios de mi representada, por cuanto no existía ,. Ni existe, una relación entre él y TATIANA AGATHA JEROME JEROME. La temeraria acción intentada en contra de mi representada configura un enriquecimiento sin causa.”.--
-que “Niego y rechazo en nombre de mi representada que adeude la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 385,00) al ciudadano CLAUDIO PETRACHI, por concepto de protesto, ya que la parte actora no tenia causa y razones para intentar el cobro de los cheques demandados, debido al incumplimiento en el contrato de gestión que se le había encomendado. Niego y rechazo en nombre de mi representada que adeude la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 654,61) al ciudadano CLAUDIO PETRACHI por concepto de intereses moratorios de cantidad alguna, por cuanto no existe obligación de parte de mi representada con el ciudadano CLAUDIO PATRACHI. Niego y rechazo en nombre de mi representada que adeude la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 348,29) por intereses moratorios, ya que mi representada no tiene obligación alguna con el ciudadano CLAUDIO PETRACHI. Niego y rechazo en nombre de mi representada que adeude la suma de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 36,03) por concepto de comisión sobre cantidad alguna, ya que mi representada no tiene ninguna obligación de pago con el ciudadano CLAUDIO PETRACHI. Niego y rechazo en nombre de mi representada, el pago de la suma de VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,43) por concepto de comisión del cheque N° 60000435, ya que el ciudadano CLAUDIO PETRACHI no tiene derecho al cobro del mismo. Me opongo en nombre de mi representada a la indexación de cantidades que nunca se adeudaron al ciudadano CLAUDIO PETRACH. En nombre de mi representada, rechazo cualquier cobro de costas del presente proceso, ya que el mismo fue instaurado por el ciudadano CLAUDIO PETRACHI sin tener razones de hecho y derecho para ello. Me opongo en nombre de mi representada a la medida de embargo practicada ya que el ciudadano Claudio Petrachi no tiene derecho a la misma, por cuanto mi representada no tiene ninguna obligación con el mencionado PETRACHI”.-----------------------------------------
-que “…el ciudadano CLAUDIO PETRACHI depositó los cheques y nunca le avisó a mi representada que lo haría. Esperó hasta el día 12 de noviembre de 2009 para protestarlos, consciente de que mi representada no tenia los físicos, (…) la buena fe de mi representada está claramente demostrada en el hecho de que cuando entregó los cheques, para el caso de que se realizara la negociación, estos tenían fondos disponibles, tal como se evidencia de estados de cuenta que anexamos a la presente y la declaración de la Gerente del Banco en el acta de protesto…”.------
-que “…el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, con su malaconsejada acción, sólo pretende obtener un provecho para sí, en detrimento del patrimonio de mi representada y obtener un pago de lo indebido….”-------------------------------------------
-que “…la situación fáctica en el presente caso, está dentro de las siguientes normas: (…) esta temeraria demanda, seria configurar un enriquecimiento sin causa y un delito de apropiación indebida calificada ya que los cheques entregados tenían un destino específico, como era, el formar parte del precio de los inmuebles, en el caso de que se consolidara la operación de compraventa de los mismos, lo que no sucedió, por la negativa de los propietarios. Petitorio. Que se decrete la presunción breve del presente proceso, por haber transcurrido más de 30 días entre la admisión y la diligencia donde se pusieron a la orden del alguacil los medios necesarios para la citación. Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y, tenido como contestación a la malintencionada demanda, incoada en contra de mi representada. Que la presente demanda sea declarada sin lugar por infundada tanto en los hechos como en el derecho. Que se suspenda la medida de embargo decretada, ya que la misma es contraria toda la normativa vigente, al no existir relación de causalidad entre el supuesto pago de los cheques con alguna obligación de parte de mi representada (…)”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
De las Pruebas De Las Partes. ------------------------------------------------------------------
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de es derecho.---------------
Pruebas de la parte actora. -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).-Original (f. 7 al 10) de dos (2) cheques y acta de protesto. Los cheques emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0102-0458-54-0000019651, del BANCO DE VENEZUELA, distinguidos con los Nros. 07000421 y 60000435, a favor del ciudadano CLAUDIO PETRACHI, el primero en fecha 09-09-2009, por la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) y el segundo de fecha 02-10-2009, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.860,00), con dos hojas anexas en las cuales está un sello húmedo en el cual se lee Notaría Pública Primera de Porlamar y la firma del funcionario donde deja constancia a través de una nota que en fecha 12 de noviembre de 2009, dichos cheques fueron protestados. El acta en referencia fue levantada en fecha 02-11-2009, a solicitud del ciudadano CLAUDIO PETRACHI efectuada por escrito el día 02-11-2009, y en la cual se deja constar que siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día 12-11-2010, la Notaría Pública primera de Porlamar, se trasladó a la sede del Banco de Venezuela ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta imponiendo de su misión a la ciudadana BERTHA HERNÁNDEZ, gerente de servicio, presentando los dos (2) cheques Nros. 07000421 y 60000435 por las sumas de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.860, 00), y VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) emitidos en fechas 02-10-2009 y, 09-09-2009, todos a favor de CLAUDIO PETRACHI girados contra la cuenta corriente Nro. 0102-0458-54-0000019651, los cuales fueron devueltos en su oportunidad. Dejándose constar que para la fecha de su emisión 09-09-2009 y 02-10-2009 la cuenta corriente tenía fondos suficientes para hacerlos efectivo pero para el momento de su presentación (08-10-2009) fueron devueltos por Cámara de Compensación Por Girar Sobre Fondos No Disponibles. Estos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 490, 491 y, 452 del Código de Comercio para acreditar que la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME emitió a favor del ciudadano CLAUDIO PETRACHI, dos (2) cheques, ambos de la cuenta corriente 0102-0458-54-0000019651, distinguidos con los Nros. 07000421 y 60000435, el primero distinguido con el Nro. 07000421 en fecha 09-09-2009, por la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) y el segundo distinguido con el Nro. 60000435 de fecha 02-10-2009, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.860,00), que al momento de su presentación en el Banco de Venezuela que fue el día 08-10-2009 dichos cheques estaban desprovistos de fondos aun cuando para la fecha de su emisión contaba la cuenta corriente con los fondos disponibles para cubrirlo. Y ASÍ SE DECLARA.--------------
En la etapa probatoria la parte actora promovió: -----------------------------------------
1).- Original (f. 7 al 10) de dos (2) cheques y acta de protesto. Los cheques emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0102-0458-54-0000019651, del BANCO DE VENEZUELA, distinguidos con los Nros. 07000421 y 60000435, a favor del ciudadano CLAUDIO PETRACHI, el primero en fecha 09-09-2009, por la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) y el segundo de fecha 02-10-2009, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.860,00), con dos hojas anexas en las cuales está un sello húmedo en el cual se lee Notaría Pública Primera de Porlamar y la firma del funcionario donde deja constancia a través de una nota que en fecha 12 de noviembre dichos cheques fueron protestados. El acta en referencia fue levantada en fecha 02-11-2009, a solicitud del ciudadano CLAUDIO PETRACHI efectuada por escrito el día 02-11-2009, y en la cual se deja constar que siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día 12-11-2010, la Notaría Pública primera de Porlamar, se trasladó a la sede del Banco de Venezuela ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta imponiendo de su misión a la ciudadana BERTHA HERNÁNDEZ, gerente de servicio, presentando los dos (2) cheques Nros. 07000421 y 60000435 por las sumas de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.860, 00), y VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) emitidos en fechas 02-10-2009 y, 09-09-2009, todos a favor de CLAUDIO PETRACHI girados contra la cuenta corriente Nro. 0102-0458-54-0000019651, los cuales fueron devueltos en su oportunidad. Dejándose constar que para la fecha de su emisión 09-09-2009 y 02-10-2009 la cuenta corriente tenía fondos suficientes para hacerlos efectivo pero para el momento de su presentación (08-10-2009) fueron devueltos por Cámara de Compensación Por Girar Sobre Fondos No Disponibles. Estos instrumentos fueron precedentemente valorados por este Tribunal, por lo cual resulta inoficiosa una nueva valoración. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------
2).- Original (f.68) de documento privado denominado “AUTORIZACIÓN DE VENTA CON EXCLUSIVIDAD” de fecha 22-09-2009 mediante el cual el ciudadano FRANCIS BERNARD KASZEWSKI, pasaporte N° C0579610, reconoce y acepta la gestión de venta por seis (6) meses a la empresa UNOCASA 2 por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) sobre el inmueble de su propiedad. Estos documentos emanan de un tercero ajeno al proceso, como lo es el ciudadano Francis Bernanrd Kaszewski, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-----------
3).- Originales (f. 70 y 71) de documentos privados denominados “PROPUESTA” y “TELEGRAMA” con el distintivo de la empresa UNOCASA 2, mediante el cual la ciudadana PATRICIA VALENZUELA DE VAN ZOELEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.421.258, se compromete a adquirir un inmueble ubicado en el sector Guatacaral, Municipio Díaz, siendo el precio de la compra la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), comprometiéndose a entregar al ciudadano CLAUDIO PETRACHI, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) a la aceptación de la propuesta, NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00) al momento de la opción y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) al protocolizarse la venta. Estos documentos emanan de un tercero ajeno al proceso, como lo es, la ciudadana PATRICIA VALENZUELA DE VAN ZOELEN, y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal no le acredita valor probatorio. Igual suerte corre el telegrama. Y ASÍ SE DECLARA----------------------------------------
4).- Copia simple (f.72 al 79) de acta constitutiva estatutaria de la empresa UNOCASA 2 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fechas 18-03-1999, bajo el N°3, tomo 6-A. Este documento no guarda relación con el mérito de la controversia ya que la empresa UNOCASA 2 no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-----
De las pruebas de la demandada junto con la contestación: -------------------------
1).- Originales (f. 31) de documento privado denominado “PROPUESTA” con el distintivo de la empresa UNOCASA 2, mediante el cual la ciudadana PATRICIA VALENZUELA DE VAN ZOELEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.421.258, se compromete a adquirir un inmueble ubicado en el sector Guatacaral, Municipio Díaz, siendo el precio de la compra la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), entregando al ciudadano CLAUDIO PETRACHI, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) a la aceptación de la propuesta, NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00) al momento de la opción y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) al protocolizarse la venta. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso, como lo es, la ciudadana PATRICIA VALENZUELA DE VAN ZOELEN, y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal no le acredita valor probatorio. Igual suerte corre el recibo. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
2).- Original de documento privado denominado “RECIBO” por el cual en fecha 29-09-2009, el ciudadano CLAUDIO PETRACHI recibe de la ciudadana PATRICIA VALENZUELA DE VAN ZOELEN, la cantidad de Bs. 34.480,00. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano CLAUDIO PETRACHI recibió de la ciudadana PATRICIA VALENZUELA DE VAN ZOELEN, la referida cantidad a través de los cheques cuyo pago se intima. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------
En la etapa probatoria, el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ y FRANCISCO KASZEWSKI, lo cuales no rindieron su declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.---------
Han quedado valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Del cuaderno de medidas: ------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-06-2010 (f.1 y 2) este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 79.226,81), que comprende el doble de la cantidad demandada, los gastos del protesto, los intereses moratorios, el derecho de comisión y las costas del proceso. En la misma fecha este Tribunal libró la comisión y el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f.3 al 5).------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-07-2010 (f. 6 al 9) este Tribunal recibe del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cheque de gerencia por la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), cantidad ésta embargada preventivamente.------------------------------------
Por auto de fecha 08-10-2010 (f.10), este Tribunal acuerda depositar el cheque de gerencia por la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), cantidad preventivamente embargada en la cuenta corriente Nro. 0007-0076-27-0000001029 del banco Bicentenario, de la cual, es titular.--------------
Por auto de fecha 10-12-2010 (f.11), este Tribunal emite cheque contra la cuenta corriente N° 0007-0076-27-0000001029 del banco Bicentenario, de la cual, es titular para que se abra una cuenta de ahorros a favor del accionante, el ciudadano CLAUDIO PETRACHI. En la misma fecha se libró el correspondiente oficio.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-07-2010 (f. 6 al 9) este Tribunal recibe del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las resultas de la comisión debidamente cumplida (f. 14 al 28).---------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.-------------------------------------------------------------------------------------------
De La Perención Breve Alegada Por La Parte Demandada.----------------------------
El abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte accionada en fecha 20-09-2010, al contestar la demanda expresó: “…solicito del despacho a su digno cargo se sirva ordenar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 29 de abril de 2009 del año 2010, exclusive hasta el día 7 de junio del año 2010, inclusive a los fines de determinar el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y la entrega de las copias y poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la intimación. Al estar conscientes, que han transcurrido más de TREINTA (30) días entre las dos fechas, es imperativo que se decrete la perención breve establecida en el artículo 267 (…), habiendo transcurrido más de 30 días entre la admisión de la demanda, el 29 de abril del año 2010 y la diligencia del Alguacil de fecha 7 de junio del año 2010, en el cual declara recibido de parte del actor los medios necesarios, es incuestionable decretar la PERENCIÓN de la instancia en el presente caso…”------
De las actas del proceso se desprende que la demanda se admitió en fecha 29-04-2010 (f.11 y 12), que en fecha 27-05-2010 (f.13), la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó la copias del libelo y del auto de admisión y puso a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación; que en fecha 07-06-2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia a través de una diligencia que recibió las copias y que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte y el Secretario del Tribunal dejó constancia a través de una Nota Secretarial que libró la compulsa junto con la orden de comparecencia y el recibo de citación (f.16 y 17).----------------
Es evidente que desde el 29-04-2010 (fecha de la admisión de la demanda) al 27-05-2010 (fecha en que la actora dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial) no transcurrieron TREINTA (30) días continuos, además de ello, es menester aclarar que la sentencia de fecha 06/07/2004, que se transcribió de forma parcial en el auto de admisión de la demanda, es clara al señalar: “… debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de e PATRICIA VALENZUELA DE VAN ZOELEN, esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia…”.----------------------------------------------------------------------------------
De esa sentencia, se extrae que la obligación de la parte actora se cumple al proveer al Alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, lo que significa que la Doctrina imperante no obliga al Alguacil para que dentro de tal término de TREINTA (30) días deje constancia en el expediente de que la parte actora le proporcionó tales medios y recursos. ---------------------------
Fallos posteriores al citado en el auto de admisión de la demanda, han sido proferidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y confirman tal posición, y en tal sentido en fecha 12-05-2011, en la sentencia N° 198 (caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez), la referida Sala, expresó: -------------------------------------------------------------------------------
“Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.” (Subrayado de este Tribunal).----------------
Bajo tales consideraciones, este Tribunal desestima el alegato de perención breve de la instancia formulado por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGA, apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, ya que se ha constatado que la parte actora representada por la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, cumplió -dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda- con la obligación que le impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que está consagrada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
Analizado el anterior punto este Tribunal entra en el examen del asunto controvertido, evidenciando que la parte accionante, el ciudadano CLAUDIO PETRACHI dice que es beneficiario de dos (2) efectos cambiarios, pretendiendo el cobro de dos (2) cheques que le emitió la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, contra la cuenta corriente Nro. 0102-0458-54-0000019651, del BANCO DE VENEZUELA, distinguidos con los Nros. 07000421 y 60000435, el primero, de fecha 09-09-2009, por la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) y el segundo de fecha 02-10-2009, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.860,00). Por su parte, la demandada alega que su madre y ella accedieron a la página web de la empresa UNOCASA 2 en busca de una casa, que se trasladaron al Municipio Tubores de este Estado a ver una pero que la propietaria les indicó que el precio que aparecía en la página era viejo; que posteriormente se trasladaron a las oficinas de la mencionada empresa llenaron formularios, aportaron nombre y números de cédulas y después en octubre con una ejecutiva de venta de dicha empresa se trasladaron al sector Guatacaral, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta a ver otra casa cuyo precio era la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que al regresar a las oficinas de UNOCASA 2 el ciudadano CLAUDIO PETRACHI les pidió un segundo cheque que es el distinguido con el N° 60000435, que finalmente no adquirieron el inmueble porque su propietario les dijo que este costaba CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 155.000). De lo anterior se extrae, que la parte actora ejerció la acción directa que por falta de pago está prevista en el artículo 456 del Código de Comercio aplicable al cheque por disposición expresa del artículo 491 eiusdem. Siendo el cheque uno de los instrumentos contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el actor ha elegido tal acción reclamando el monto de los dos (2) instrumentos cambiarios así como los intereses moratorios, los gastos de protesto, el derecho de comisión, las costas del proceso y la indexación. Por su parte la demandada sólo explica el porqué entregó los cheques, quedando demostrado que efectivamente los entregó y que éstos estaban desprovistos de fondos para el momento en que su beneficiario pretendió cobrarlos en el banco de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.------------------
Del Cheque.---------------------------------------------------------------------------------------------
La doctrina afirma que el cheque es un “mandato de pago” o la “orden pura y simple” de pagar que emite el librador a favor de un tercero o beneficiario para que por autorización o mandato, el librado pague los fondos que han de estar disponibles. De manera que el titular de una cuenta corriente bancaria dispone de sus fondos mediante un instrumento denominado “cheque” y se ha entendido que la entrega de éste comporta el pago de una obligación contraída con motivo de un negocio.---------------------------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo al artículo 491 del Código de Comercio “Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas” y sus requisitos están previstos en el artículo 490 del Código de Comercio, que establece: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contado desde el de la presentación.”. Por su parte el artículo 492 eiusdem: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto…”.----------------------------
Ahora bien, el cheque es un instrumento susceptible de cobro por la vía de la intimación porque está contemplado dentro de aquellos que enuncia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y el ejercicio de la acción directa comporta el cobro de los conceptos que señala el artículo 456 del Código de Comercio. En este caso, el librador del cheque, la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, de acuerdo con el acta levantada por la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 12-11-2009, al momento de otorgar dichos cheques poseía en el banco las cantidades o fondos disponibles pero éstos dejaron de estarlo, para el momento de la presentación de los títulos valor y por ello fue infructuoso el pago y los cheques fueron devueltos. De manera que está demostrado que la demandada libró dos (2) cheques al ciudadano CLUADIO PETRACHI, que éstos fueron emitidos contra la cuenta corriente N° 0102-0458-54-0000019651, del Banco de Venezuela, que están distinguidos con los Nros. 07000421 y 60000435, el primero en fecha 09-09-2009, por la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.620,00) y el segundo de fecha 02-10-2009, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.860,00). Además de ello, la ley no exige el porqué fue emitida la “orden de pago” “el mandato de pago” o el “cheque”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal, al revisar los títulos valor para evidenciar si éstos cumplen los requisitos establecidos en la ley mercantil, verifica que dichos cheques cumplen las estipulaciones del artículo 490 del Código de Comercio, por tanto, tales instrumentos están sujetos a la acción directa ejercida con el pago de los conceptos que ésta comporta, ya que si bien es cierto que la demandada TATIANA AGATHA JEROME JEROME, alegó que realizó el pago para cubrir una deuda de su madre consistente en la adquisición de un inmueble, no es menos cierto, que dicha ciudadana, es decir, la accionada de autos, dispuso a favor del demandante de las cantidades de dinero que tenía en el Banco de Venezuela por medio de los dos (2) cheques ya identificados, cuyo cobro se ejerce; no obstante ello, no cumplió con la obligación de conservar dichos fondos o proveerlos para que los cheques fueran pagados por medio de la Institución Bancaria. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
De Los Intereses Moratorios.---------------------------------------------------------------------
Con respecto a los intereses demandados este Tribunal considera oportuno destacar que la parte actora pidió el pago de los intereses moratorios, al expresar: “…CUARTO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.654,61) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el día nueve (09) de septiembre de 2009, hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, del Cheque signado con el N° 07000421. QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.348,29) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el día nueve (02) de octubre de 2009, hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, del Cheque signado con el N° 60000435”.-----------------------------------------------------------------------
La acción cambiaria ejercida concede a la parte actora el reclamo del interés cambiario y del interés moratorio; ambos consagrados en los ordinales 1° y 2° del artículo 456 del Código de Comercio, sin embargo el interés cambiario está regulado en el artículo 414 eiusdem, y en los cheques que constituyen el documento fundamental de la acción ejercida se comprueba que éstos intereses no fueron pactados y en tal razón, no proceden, contrario a los intereses moratorios los cuales sí proceden por haber sido solicitados en el libelo, ya que el actor dio cumplimiento a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia N° 778, de fecha 24-11-2005, al expresar claramente desde cuándo deben cobrarse éstos intereses; esto es, el actor ha señalado el punto de partida para el cálculo y el tiempo hasta el cual serán calculados, manifestando que “hasta la presente fecha”, es decir, el momento en que fue presentada la demanda el día 29-04-2010, según se extrae de la transcripción de los particulares cuarto y quinto de su petitorio. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de los intereses moratorios demandados al cinco por ciento (5%) anual partir del vencimiento de los instrumento cambiario el día 09-10-2009, hasta el 29-04-2010, como está solicitado en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.---------------
De Los Gastos De Protesto.-----------------------------------------------------------------------
En cuanto a los gastos de protesto entendiéndose por “protesto” la constancia auténtica de la negativa del pago como lo señala el artículo 452 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el primer cheque fue emitido el día 09-09-2009 y el segundo el día 02-10-2009, pero ambos pasaron por CÁMARA DE COMPENSACIÓN en fecha 09-10-2009, como se lee en el reverso de ambos cheques, lo que significa que el beneficiario de éstos, el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, los presentó en esa fecha, por tanto, es el día 09-10-2009, la fecha de vencimiento de los cheques ya que la doctrina indica que: “…el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo…” (La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell G., Juan.).----------------------
De forma tal que, uno de los cheques fue girado el 09-09-2009, y otro, el día 02-10-2009, y ambos fueron presentados al cobro el día 09-10-2009, y ambos fueron protestados el día 12-11-2009, es decir, un (1) mes después de su presentación; lo que evidencia que el protesto no fue sacado de conformidad con la ley mercantil, es decir, en uno de los dos (2) días laborables siguientes al vencimiento del cheque (artículo 452); de allí que al dejarse constancia de modo auténtico pero fuera del término establecido por la ley, de que existe una negativa de pago, debe reputarse caduco tal protesto y por ende, sin efecto a los fines de demandar el pago de los gastos de protesto contemplados en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio . Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
De La Indexación.-------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la indexación se observa, que la parte actora en su demanda, específicamente en el punto octavo del petitorio de forma textual expresa: “…solicito que las cantidades demandas deben ser pagadas previa corrección monetaria, es decir, debe pagar la diferencia del valor de la moneda hasta el momento del pago, lo cual se cuenta, desde las fechas de vencimiento de los cheques, antes identificados, cantidades éstas que deberán ser prudencialmente calculadas por el Juzgado de la Causa en razón de que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora, siendo éste el criterio adoptado para la determinación de la procedencia de la indexación, y en este caso, es evidente e indiscutible que la deudora ha incurrido en mora, y así pido que sea declarado…”.--------------------------------------------------------------------------
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha negado la posibilidad de que se acuerden condenas por intereses moratorios y por indexación, argumentando que acordar ambas condenas, implica una doble indemnización. En fallo del día 04-07-2009, la referida Sala señaló:-------
“…Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados .De tal manera que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa señalada (…). Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006)….”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, refiriéndose a la Indexación o Corrección Monetaria, ha dicho que debe establecerse un parámetro cronológico y cuantitativo en el fallo, pues de lo contrario el mismo sería inejecutable. En sentencia N° 812 del 31-10-2006, dicha Sala, expresó:---------------
“…Este Tribunal…, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por BENIGNO PALENCIA FRANCO en su carácter de endosatario puro y simple de los títulos cambiarios…, en consecuencia, condena a la compañía demandada a pagar al actor, lo siguiente: 1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES…, por concepto de principal de las cambiales, cuyo pago se ha demandado, mas la cantidad que resulte del ajuste o indexación de esta suma. Se ordena la corrección monetaria de esta cantidad a practicarse por un solo perito, desde el 6 de mayo de 1999, fecha en la cual se introdujo la demanda ante el Juzgado Distribuidor, hasta cuando se consigne en el expediente la experticia complementaria del fallo, calculada dicha indexación conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela… 2) Los intereses moratorios previstos en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, devengados por cada uno de los giros consignados con la demanda, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 15 de febrero de 1999 exclusive en el caso de la letra acompañada a la demanda, distinguida con el N° 3/3 (formante del folio 3 de la primera pieza), en ambos casos hasta cuando se consigne en el expediente la experticia complementaria del fallo, que en este mismo momento se ordena efectuar a los fines de determinar el monto de dichos intereses durante el señalado espacio de tiempo, la cual será practicada por el mismo perito encargado de hacer el cálculo indexatorio a que se refiere el numeral 1) de este dispositivo…”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Como ha podido observarse de la transcripción antes realizada, el parámetro relativo a la fecha tope para el cálculo, tanto de la indexación como de los intereses moratorios correspondientes, ambos conceptos solicitados por el actor y acordados por el propio fallo recurrido, no gozan de certeza alguna, dejándose su fijación en manos del perito o experto encargado, pero sin ningún límite para el cálculo de la corrección monetaria y establecer una determinada cantidad de dinero para ser pagada, quedando evidenciado con ello la notable indeterminación que afecta a uno de los parámetros de la experticia complementaria ordenada en el fallo, específicamente en los lineamientos suministrados al perito designado para la realización de su misión. Tal forma de decidir se encuentra reñida con principios y requisitos básicos e indispensables que debe reunir todo fallo, entre otros, la autosuficiencia de la sentencia, es decir, que se baste a sí misma, lo cual en el caso de autos no fue satisfecho por lo menos en lo atinente al punto anteriormente destacado, tal como lo ha señalado la Sala en doctrina abundante y conteste.-----------
Como se aprecia del extracto apuntado, esta Sala no se contrapone a que se acuerden en un mismo fallo los intereses moratorios y la corrección monetaria, pero sí exige que el juez en su sentencia delimite la fecha tope del cálculo, así como la suma de dinero sujeta a indexación. Ese punto de partida para el cálculo de la indexación es la admisión de la demanda como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y no, como lo pretende el actor, que se calcule desde la fecha de vencimiento de los cheques, asimismo como parámetro final de dicho cálculo es el dictamen definitivo.-------------------------
Este Tribunal acorde con los señalamientos que anteceden como parámetro cronológico estima que para el cálculo de la Corrección Monetaria solicitada deberá tomarse en cuenta como punto de partida, el auto de admisión de la demanda, de fecha 29-04-2010, y la fecha del fallo definitivo que se profiere. En relación a los conceptos que abarca dicha Indexación, este Tribunal estima que recaerá únicamente sobre el capital adeudado que debe pagar la demandada, la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, y en ningún caso, abarcará la suma correspondiente a los intereses ya que este Juzgado acoge el fallo de la Sala Político Administrativa que considera que acordar indexación sobre ambos conceptos es ordenar una doble indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
Bajo la base de las consideraciones efectuadas se observa que la parte demandante demandó en la oportunidad legal correspondiente la referida Indexación, es decir, en el libelo de la demanda, sin embargo pretende que la Corrección Monetaria abarque capital adeudado e intereses moratorios, o sea que recaiga sobre todas las cantidades demandadas, lo cual, como se señaló precedentemente no es aplicable; aspira que se compute desde la fecha de vencimiento de los títulos valor, parámetros que no son aceptados y además que este Tribunal realice el cálculo sin tomar en cuenta el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal resuelve acordar la Indexación o Corrección Monetaria de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.34.480,00), monto de los dos (2) cheques, desde el momento de la admisión de la demanda que fue el día 29-04-2010 hasta la presente fecha, para lo cual se efectuará una experticia complementaria del fallo como lo consagra el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
V.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN) fue instaurada por el ciudadano CLAUDIO PETRACHI en contra de la ciudadana TATIANA AGATHA JEROME JEROME, ya identificados.----------------
Segundo: Se condena a la demandada a pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.34.480,00), monto de los dos (2) cheques. En cuanto al punto tercero del petitorio relacionado con los gastos de protesto en que incurrió el demandante, se niega tal pedimento. En cuanto al punto cuarto y quinto del petitorio, relacionados con los intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 09-09-2009, hasta el día 29-04-2010, ambas fechas inclusive para el primer cheque de bolívares VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.860,00), y desde día 02-10-2009, hasta el día 29-04-2010, ambas fechas inclusive para el segundo cheque de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.860,00), se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1002,90). En cuanto al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de los dos (2) cheques, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,46). Este Tribunal acuerda la indexación de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.34.480, 00), desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, el 29-04-2010, hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo conforme lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Tercero: No ha lugar a la condena en costas a la parte demandada por no vencimiento por no existir vencimiento total.----------------------------------------------------
Cuarto: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse proferido el fallo fuera del término legal.--------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. ------------------------------------------------
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (11-10-2011) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 am) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión bajo el nro.2011-872. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.

Exp. N° 10-1664
Definitiva.-