REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

201° Y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: DANIEL JESÚS MAÍZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 18.113.699, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano SERAFIN DE AZEVEDO FERREIRA, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-643.685, según Poder que acompaña con la letra “A”, asistido por el Abogado Héctor Luis Narváez Noriega, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.015, Inpreabogado N° 121.444.
PARTE DEMANDADA
CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.629.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de Junio de 2011 (f.42) el ciudadano DANIEL JESÚS MAÍZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 18.113.699 asistido por el Abogado Héctor Luis Narváez Noriega, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.015, Inpreabogado N° 121.444, presentó por ante este Juzgado formal demanda por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra el ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.629. Se anota en el Libro de Causas bajo el N° 478-11.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2011 (f.43) se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia emplácese al ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.629, a los fines de que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 11 de Julio de 2011 (f.44) el ciudadano DANIEL JESÚS MAÍZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 18.113.699, asistido por el Abogado Héctor Luis Narváez Noriega, Inpreabogado N° 121.444, consigna copias simples y los respectivos emolumentos, a fin de que se practique la citación del ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA.
En fecha 13 de Julio de 2011 (f.45) el ciudadano Rubén Mayora Castillo, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna copia de la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 20 de Septiembre de 2011 (f.47) el ciudadano DANIEL JESÚS MAÍZ FUENTES, asistido por el Abogado Héctor Luis Narváez Noriega en sus caracteres acreditados en los autos consignan escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2011 (f.48) a los efectos de determinar la etapa en que se encuentra la presente causa, se ordena realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 13-07-11 exclusive, fecha en la cual se produce la citación del demandado, hasta el día de hoy inclusive. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, y se deja constancia por secretaria que ha transcurrido Veintisiete (27) días de despacho.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011 (f.49) visto el cómputo y por cuanto consta que se encuentran cumplidos suficientemente los lapsos procesales previsto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha se desprenda de los autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni haya promovido prueba alguna en su defensa a pesar de estar debidamente citado, se aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 362 ejusdem.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplida las formalidades de legales de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar Sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES;
MOTIVA
Primero: Se refiere a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el Ciudadano DANIEL JESÚS MAÍZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 18.113.699 asistido por el Abogado Héctor Luis Narváez Noriega, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.015, Inpreabogado N° 121.444, contra el ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.629.
Segundo: La parte actora Ciudadano DANIEL JESÚS MAÍZ FUENTES fundamentó su acción en los artículos 1185, del Código Civil, 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 237, 238, 242, y 282 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Tercero: Como fundamento de la presente acción la parte actora señaló lo siguiente: El día 17 de Julio de 2011 a las 7:30 p.m. conducía por la carretera de “Taguantar”, el vehículo del cual soy apoderado del señor SERAFIN DE AZEVEDO FERREIRA de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-643.685, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Placa: AEW127, Serial de Motor: LHV100327, Serial de la Carrocería: 1N69LHV100327, con el objeto de trasladarme de la población de La Guardia Municipio Díaz a la Avenida Juan Bautista Arismendi y aproximadamente cerca del Restaurant El Caney de Lencha cuando intespectivamente el vehículo Marca: DODGE, Modelo: DART, Clase: AUTOMÓVIL, Color: VINOTINTO, Tipo: SEDAN, Placas: OAI-48D, conducido por su propietario ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.629, maniobrando en forma imprudente y violando el derecho de circulación de mi vehículo me chocó violentamente que puso en peligro mi vida y la de los ocupantes, ocasionándonos a todos lesiones de gravedad. Como consecuencia a mi vehículo se le ocasionaron daños los cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 37.800, oo), según experticia levantada por la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre. Debido a las múltiples gestiones para obtener el pago de los daños ocasionados, las cuales hasta ahora ha sido infructuosas. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas documentales las cuales constan en el expediente señalando copia certificada del Expediente 185-10, levantado por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia, N° 23 del Estado Nueva Esparta. A) Contrato privado de remodelación de vivienda suscrito con la Señora Maria Gamboa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.997. B) Contrato del alquiler de vehículo suscrito con el señor Hugo Antonio Mosquera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.709.078. Además promovió las testimoniales de los ciudadanos Álvaro Luis Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.400, José Francisco Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.831 y Miguel Gregorio Cruz Torcatt, titular de la Cédula de Identidad N° 17.110.930. Por todo lo expuesto procede a demandar por indemnización de daños materiales en contra del ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar: A) La cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 37.800, oo) por daños ocasionados al vehículo. B) La cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600, oo) que deje de percibir por incumplimiento de contrato que debido al accidente le impidieron terminar la obra. C) La cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, oo) por daños emergentes al alquilar un vehículo para movilizarme y trabajar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 83.400, oo) lo que representa Mil Noventa y Ocho Unidades Tributarias (1.098 U.T).
Cuarto: La parte demandada ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, antes identificado, no dio contestación a la demandada incoada en su contra, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Quinto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia del demandado no dar contestación a la demanda generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia él, debido a que no desvirtuó lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, las cuales se referían a las pruebas documentales señalando copia certificada del Expediente 185-10, levantado por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad Estatal de Vigilancia, N° 23 del Estado Nueva Esparta. A) Contrato privado de remodelación de vivienda suscrito con la Señora Maria Gamboa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.997. B) Contrato del alquiler de vehículo suscrito con el señor Hugo Antonio Mosquera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.709.078, las cuales se les da valor probatorio para demostrar los hechos expuestos
Sexto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”
Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente trascrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que intentó el ciudadano DANIEL JESÚS MAÍZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 18.113.699 asistido por el Abogado Héctor Luis Narváez Noriega, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.015, Inpreabogado N° 121.444, contra el ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.629. En consecuencia se condena al ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, antes identificado a pagar:
Primera: La cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 37.800, oo) por concepto de los daños ocasionados al vehículo según avalúo realizado por el Perito de Tránsito Terrestre.
Segunda: La cantidad de Treinta y Tres¿ Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600, oo) que deje de percibir por incumplimiento de contrato que debido al accidente le impidieron terminar la obra.
Tercera: La cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, oo) por daños emergentes al alquilar un vehículo para movilizarme y trabajar.
Cuarta: Se condena al Ciudadano CAMILO ANTONIO VELÁSQUEZ ZABALA, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Cuatro días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisoria
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 04-10-11, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
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La Secretaria

Exp. N° 478-11
MHS/Afdv/tv