República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 18 de octubre de 2011
201º y 152º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MICHELE FRAZZETTA N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.120.884; CORRADA MIRABELLA Q., de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-832.529; GUIDO ANDREOLI G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.942; CLELIA SANZERI DE ANDREOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-515.553; RODOLFO MIRABELLA Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.415; y ROSALBA SADDEMI de FRAZZETTA venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.959.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ y MARÍA VICTORIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.952.086 y V-12.223.408, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.365 y 123.313, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “GRUPO C.1.2, C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 79, tomo 118-A-Qto.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.819, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.185.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual los abogados EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ y MARÍA VICTORIA GUEVARA., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MICHELE FRAZZETTA N., CORRADA DE MIRABELLA Q., GUIDO ANDREOLI G., CLELIA SANZERI DE ANDREOLI, RODOLFO MIRABELLA Q., y ROSALBA SADDEMI de FRAZZETTA, alegan que, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, folios 231 al 237, protocolo primero, tomo 9 del cuarto trimestre de 1998, sus representados dieron en venta pura y simple a la entidad mercantil GRUPO C.1.2. C.A., un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del CENTRO PREMIER, situado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (66,26 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del Centro Comercial; SUR: Con el pasillo de circulación y con el local Nº 14; ESTE: Con el local Nº 14 y la fachada noreste del Centro Comercial y OESTE: Con el local Nº 12. Añaden que el inmueble dado en venta por sus representados consta de un baño privado y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 13, y que le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (4,2563 %), sobre los derechos y obligaciones del condominio, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 1998, bajo el Nº 11, folios 63 al 103, protocolo primero. Que el precio pactado para la venta fue de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ( U.S.$ 111.336,00), cuyo valor para el momento de protocolización era la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs. 63.461.520,00), equivalentes a la fecha, en virtud de la reconversión monetaria a la suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 63.461,52). Que sus representados al momento de protocolización del documento de compra-venta, recibieron de la compradora, hoy demandada, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR U.S.$ 33.400,80), cuyo valor para el momento de protocolización era la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 19.038.456,00), equivalentes a la fecha, en virtud de la reconversión monetaria a la suma de DIECINUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 19.038,46), y el saldo del precio de venta, a saber, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR, ( U.S.$ 77.935,20), cuyo valor para el momento de protocolización era la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs.44.423.064,00), equivalentes a la fecha, en virtud de la reconversión monetaria a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 44.423,64), la compradora se comprometió a pagarlo, mediante dieciocho (18) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DOS MIL NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CUATRO ( U.S.$ 2.096,34), cuyo valor para el momento de protocolización era la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.194.913,80), equivalentes a la fecha, en virtud de la reconversión monetaria a la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 1.194,91), con vencimiento, la primera de ellas, en fecha 30 de noviembre de 1998, más el pago de tres (03) cuotas semestrales discriminadas de la siguiente manera: a) la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SEIS CENTAVOS DE DOLAR, ( U.S.$.13.758,06), cuyo valor para el momento de protocolización era la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.7.842.094,20), equivalentes a la fecha, en virtud de la reconversión monetaria a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 7.842,09), con vencimiento al 30 de abril de 1999; b) la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SEIS CENTAVOS DE DOLAR, ( U.S.$.13.383,06), cuyo valor para el momento de protocolización era la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.7.628.344,20), equivalentes a la fecha, en virtud de la reconversión monetaria a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 7.628,34), con vencimiento al 30 de octubre de 1999; y c) la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR, ( U.S.$.17.443,26), cuyo valor para el momento de protocolización era la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.9.942.658,20), equivalentes a la fecha, en virtud de la reconversión monetaria a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.9.942,65), con vencimiento al 30 de abril de 2000.
Que para garantizar el pago de la suma adeudada, la compradora, entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.”, constituyó, a favor de sus representados, hipoteca legal y especial (sic) de primer grado sobre el inmueble dado en venta, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (U.S.$. 105.000,00), cuyo valor para el momento de protocolización era la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 59.850,000,00), equivalentes a la fecha, en virtud de la reconversión monetaria a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 59.850,00).
Que de la suma adeudada por la compradora, por concepto del saldo del precio de venta, la entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.”, solo canceló a sus representados la primera de las cuotas mensuales pactadas, cuyo vencimiento operó el día 30 de noviembre de 1998, y que desde esa fecha la compradora no ha honrado sus compromisos de pago, adeudando a la fecha a sus representados la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 43.228,15).
Que por las razones expuestas, conforme a los establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar formalmente la ejecución de la hipoteca que pesa sobre el inmueble dado en venta, por lo que solicita sea intimada la deudora hipotecaria, entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.”, para que pague a sus representados la siguientes cantidades de dinero:
1.- CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 43.228,15), equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 785,96).
2.- Los intereses moratorios causados, y que se sigan causados, calculados a la tasa legal, desde las distintas fechas en que se debió ir pagando la obligación, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
3- Los honorarios de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.
4- Solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.
Solicita la representación judicial de la parte actora, que en caso de que las cantidades de dinero cuyo pago demanda, no sean canceladas dentro de la oportunidad legal, sea sacado a remate el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del CENTRO PREMIER, situado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,.con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (66,26 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con la fachada norte del Centro Comercial; SUR. Con el pasillo de circulación y con el local Nº 14; ESTE: Con el local Nº 14 y la fachada noreste del Centro Comercial y OESTE: Con el local Nº 12, que consta de un baño privado y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 13, y le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (4,2563 %), sobre los derechos y obligaciones del condominio, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 1998, bajo el Nº 11, folios 63 al 103, tomo 11, protocolo primero.
Basa su acción la parte actora en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1,264, 1.877 y 1.977 del Código Civil, el artículo 1.098 del Código de Comercio y en los artículos 138, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, anexan a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento-poder que acredita la representación judicial que ejercen.
Marcada “B”: Copia certificada del documento de venta y constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, folios 231 al 237, protocolo primero, tomo 9 del cuarto trimestre de 1998.
Marcada “C”: Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2009.
Marcada “D”: Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad de comercio demandada, y sus últimas asambleas celebradas,
Marcada “F”: Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.”, para que en el término tres días de despacho, más cinco días concedidos como término de la distancia, cancelaran o acreditaran haber cancelado a la actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 43.228,15), equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 785,96). SEGUNDO: Los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva, calculados a la tasa legal, desde las distintas fechas en que se debió ir pagando la obligación. TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 10.807,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Y se advirtió a la demandada, que podría hacer oposición a la intimación acordada dentro de los ocho (08) días siguientes a su intimación.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la intimación acordada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la intimación de la demandada “GRUPO C.1.2, C.A.”.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe la Tribunal las direcciones de los ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ ROMERO y HECTOR TORRES MENDEZ, representantes de la demandada, ya que fue informado por el Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, de que el ciudadano HECTOR TORRES MENDEZ no se encontraba en el domicilio señalado, ya que había vendido el inmueble.
Por autos fechados 14 y 19 de enero de 2010, el Tribunal ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe a este Despacho, la dirección de los representantes de la demandada, ciudadanos HECTOR TORRES MENDEZ y RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ROMERO.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se ordena agregar a los autos, el oficio Nº ORENE/0034/21012010, emanado de la Dirección Regional de Nueva Esparta del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informa a este Juzgado las direcciones de los ciudadanos HECTOR TORRES MENDEZ y RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ROMERO.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Undécimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la intimación de la demandada.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se ordena agregar a los autos, lasa resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal sea ordenada la intimación de la demandada mediante carteles, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la intimación personal.
Por auto de fecha 07 de octubre, el Tribunal ordena librar Cartel de Intimación a la demandada, entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.”.
Mediante diligencias de fechas 04, 15 y 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna, las publicaciones del Cartel de Intimación, efectuadas en los diarios El Universal y el Sol de Margarita.
Mediante nota de 29 de noviembre de 2010, la Secretaria Titular del Despacho, WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, deja constancia en el presente expediente, de haber fijado, en la Cartelera del Tribunal, el Cartel de Intimación librado a la demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 100 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal, la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal designa a la abogada MAYLEEN PESTANA GUIA, defensora judicial de la parte demandada, la entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.”.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 201, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal, se proceda a la notificación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil Titular del Despacho, deja constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la abogada MAYLEEN PESTANA GUIA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.”, acepta el cargo y jura cumplir con lo deberes inherentes a su ejercicio.
Cumplidos los trámites relativos a la intimación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011, la abogada MAYLEEN PESTANA GUIA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procede, conforme al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a formular oposición a la intimación realizada a su representada, por disconformidad con el saldo deudor establecido por la actora. Basa su oposición la defensora judicial de la demandada, en el hecho de que en el particular primero del petitorio del libelo, la actora solicita que su representada sea intimada al pago de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 43.228,15), equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 785,96), por concepto de saldo deudor del precio de venta, lo que representa que el saldo reclamado no es fijo ni preciso, ya que al vincularlo la parte actora con la unidad tributaria, le confiere al saldo una naturaleza variable, sujeta a la condiciones de la unidad tributaria., creando en consecuencia indefensión a su representada. Alega que una cosa es la obligación que tienen las partes de estimar la demanda en unidades tributarias, y otra establecer el monto reclamado con equivalencia en unidades tributarias. Por lo que solicita al Tribunal sea declarada procedente su oposición y en consecuencia sin lugar la demanda intentada contra su representada. Por último a los fines de dar cumplimiento al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, indica como prueba escrita de su oposición el propio libelo de demanda y el documento constitutivo de la hipoteca.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal sea desestimada por infundada la oposición formulada por la defensora judicial de la demandada, ya que el equiparar una cantidad de dinero a unidades tributarias no altera de manera alguna la cifra original, como si lo sería establecer como cifra principal cierta cantidad de unidades tributarias con equivalencia en bolívares. Alega que de considerar valido el argumento esgrimido por la defensora judicial tendríamos que asumir por igual, que en los casos de estimación de la demanda, al cambiar la unidad tributaria cambiaría la estimación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, y mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, promueve, reproduce y hace valer el mérito que se desprende del petitorio del libelo y del documento de venta y constitutivo de la hipoteca, y promueve original de telegramas urgentes dirigidos a los ciudadanos RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ROMERO y HECTOR JOSE TORRES MENDEZ.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora judicial parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo que sus representados dieron en venta a plazo, a la demandada entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.” un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del CENTRO PREMIER, situado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (66,26 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con la fachada norte del Centro Comercial; SUR. Con el pasillo de circulación y con el local Nº 14; ESTE: Con el local Nº 14 y la fachada noreste del Centro Comercial y OESTE: Con el local Nº 12., y que para garantizar el pago el saldo adeudado del precio compradora, la demandada constituyo a su favor hipoteca de primer grado sobre el inmueble dado en venta. Asimismo alegan que la compradora no ha cancelado el saldo del precio, por lo que, conforme a la normativa prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, proceden a trabar la ejecución de la hipoteca con la consecuente intimación al pago de las cantidades adeudadas. Por otro lado la defensora judicial de la parte demandada formula oposición al pago que se le intima por disconformidad con el saldo establecido por los acreedores en su solicitud, conforme al ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, alegando que el petitorio del libelo crea indefensión a su representada, al equiparar el monto intimado a la medida de unidades tributarias.
Considera quien decide que en estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:
“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”
En el caso bajo el estudio, al formular la representación judicial de la parte demandada, oposición al pago de las cantidades a que ha sido intimada su representada, por disconformidad con el saldo establecido por la actora en su libelo, debe probar este hecho. En este sentido, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la partes durante el contradictorio del juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documental consistente en Instrumento-poder, autenticado en fecha 05 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 51, tomo 69 de los Libros de Poderes llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la acreditación de la representación judicial que ejercen.
Documental consistente en copia certificada del documento de venta y constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, folios 231 al 237, protocolo primero, tomo 9 del cuarto trimestre de 1998. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que esta la hizo valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia real de hipoteca cuya ejecución se traba.
Documental consistente en Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2009. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia real de hipoteca cuya ejecución se traba.
Documental consistente en copia simple del Registro Mercantil de la sociedad de comercio demandada, y sus últimas asambleas celebradas. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en original de telegrama urgente dirigido por la defensora judicial de la parte demandada, al ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ROMERO. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en original de telegrama urgente dirigido por la defensora judicial de la parte demandada, al ciudadano HECTOR JOSE TORRES MENDEZ. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, el actor cumplió con la carga de probar sus alegatos, mientras que la parte demandada no probó su alegato de disconformidad entre el saldo adeudado por su representada y los montos a que fue intimada. En los casos de ejecuciones de hipoteca, la causal de oposición utilizada en el presente caso, y a que se refiere el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la existencia de una diferencia entre las cantidades de dinero a que se intima al demandado y el saldo que éste adeuda y que garantiza la hipoteca. Es por ello que al hacer uso de este ordinal para formular oposición a una intimación, el oponente debe probar que las cantidades de dinero a cuyo pago fue intimado, difieren del saldo que adeuda, para lo que debe afirmar en consecuencia cual es el saldo que adeuda. El alegato que formula la defensora judicial en el presente caso, según el cual al colocar la actora en su libelo, la equivalencia en unidades tributarias de las cantidades dinero reclamadas, produce indefensión, no equivale en ningún caso a disconformidad entre el saldo reclamado y el saldo deudor. Más bien, en el caso de que la intimación se produjera en unidades tributarias, lo que se produciría como consecuencia es la iliquidez de las sumas reclamadas, mas no habría disconformidad con saldo alguno, situación que ya analizó el Tribunal en la oportunidad de admitir la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que -como se evidencia del mismo libelo de demanda- la actora solicitó la intimación de una suma líquida de dinero, para luego expresar su equivalencia en unidades tributarias, pero en ningún caso solicitó la intimación de unidades tributarias. Por lo expuesto la presente demanda debe ser declarada procedente y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada, abogada MAYLEEN ALEXANDRA PESTANA GUIA, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca intentada por los ciudadanos MICHELE FRAZZETTA N., CORRADA MIRABELLA Q., GUIDO ANDREOLI G., CLELIA SANZERI DE ANDREOLI, RODOLFO MIRABELLA Q., y ROSALBA SADDEMI de FRAZZETTA, ampliamente identificados en autos, contra la entidad mercantil “GRUPO C.1.2, C.A.”.
TERCERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, la entidad mercantil denominada “GRUPO C.1.2, C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 79, tomo 118-A-Qto. a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 43.228,15), por concepto del saldo de capital adeudado.
b) Los intereses moratorios causados, y que se sigan causados, calculados individualmente, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, hasta la cancelación definitiva de la obligación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero a que se refiere el literal “a” del dispositivo del fallo, correspondiente al saldo del capital adeudado, mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, debiendo los expertos designados tomar en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su cancelación definitiva.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
ARV/wf.
Exp. N° 1.384-09
Definitiva.
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